Exp. 02732
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO.
Demandantes: LILIAN CASTELLANO BRAVO, LIANA MARIA CASTELLANO BRAVO y LUANA CASTELLANO BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.412.199, V-13.006.415 y V-13.757.082, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICARDO MORALES ROMAY, BETTY CARRIZO y DIXON AVENDAÑO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.494, 28.464 y 25.473, respectivamente.
Demandados: YANETH RODRIGUEZ y ORLANDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.718.540 y V-7.972.265, respectivamente, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: ADRIANA MEDINA MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.569, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02732, que este Juzgado, en fecha 15 de julio de 2008, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a los demandados de autos, YANETH RODRIGUEZ y ORLANDO FERRER, antes identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citado el último de ellos y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Seguidamente el veintidós (22) de julio del presente año, el apoderado actor DIXON AVENDAÑO, consignó escrito de reforma, admitiéndola el Tribunal en la misma fecha, librándose los recaudos en la misma oportunidad.
Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida Preventiva de Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día veinticinco (25) de julio de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), en el inmueble ubicado en la Urbanización “La Marina”, sector 10, vereda 01, casa Nº 47, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y notificó a los demandados, YANETH GREGORIA RODRIGUEZ SANDOVAL y ORLANDO RAMON FERRER ZAMBRANO, tanto del Juicio como de la medida decretada en su contra, en ese mismo acto, las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos:.
“...Convenimos tanto en los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda, que por desalojo han intentado en nuestra contra las demandantes LILIAN VIRGINIA, LILIANA MARIA y LUANA COROMOTO CASTELLANO BRAVO, plenamente identificadas en la comisión,, razón por la cual nos damos por notificados, intimados y citados para todos y cada uno de los actos del proceso renunciando al lapso de comparecencia y al acto de contestación de la demanda, de igual forma y a todo evento, solicitamos al apoderado judicial de las demandantes aquí presente, nos conceda un plazo de seis (6) días contados a partir del día viernes 8 de agosto del año en curso y hasta el día miércoles 13 del mes y año en curso, ambos inclusive y nos comprometemos a entregar el inmueble objeto de la presente causa el día miércoles 13 de agosto del 2008, a las dos de la tarde, a cualquiera de las demandantes en presencia de cualquiera de sus apoderados judiciales, con la salvedad que dicho inmueble se entregará en las mismas condiciones en las cuales ha sido descrita por el práctico nombrado al efecto por este Tribunal, totalmente libre de personas y bienes, salvo los bienes muebles pertenecientes al inmueble objeto de la presente acción señalados previamente por el perito. Igualmente le solicitamos al apoderado judicial de la parte actora nos permita retirar del inmueble seis (6) lámparas tipo plafón (circulares de bombillo fluorescente) las cuales fueron instaladas por nosotros a nuestras expensas. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Acepto en nombre de mis representadas la proposición de entrega realizada por los demandados el día y hora antes indicado. Asimismo en nombre de mis representadas permito que sean retiradas las lámparas antes indicadas. Es todo. Ambas partes convenimos de mutuo y amistoso acuerdo en todos y cada uno de los términos antes indicado, de igual forma le solicitamos al tribunal aquí constituido se abstenga de practicar en el día de hoy la medida comisionada y que en caso de no hacer entrega el día y hora antes indicado se traslade nuevamente el día catorce de agosto del presente año a ejecutar el desalojo en caso de incumplimiento. De igual forma en caso de cumplimiento cualquiera de los apoderados judiciales de las demandantes el día catorce de agosto del año en curso, mediante diligencia consignada por ante este Tribunal manifestará el cumplimiento de los demandados de autos. En tal sentido una vez consignada dicha diligencia donde se aprecie el fiel y exacto cumplimiento del presente convenio, solicitamos a este juzgado ejecutor remita las actuaciones en originales al juzgado comitente para que este último homologue el convenimiento celebrado, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del respectivo expediente. (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdiccente, que con fecha 07 de agosto de 2008, los ciudadanos LILIAN, LIANA Y LUANA CASTELLANO BRAVO y YANETH RODRIGUEZ y ORLANDO FERRER celebraron convenimiento por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 07 de agosto de 2008 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).-
La Stria.,