Expediente N° 1546


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.710.859, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.296, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia.
Con fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.710.859, presento diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho Javier Perozo Maggiolo, Anibal Batista Rosario y Alí Oroño, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 99.843, 52.266 y 5.465, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.710.859, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“...Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, protocolo y tomo 1°, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera del este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera para VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo y Tomo 1°, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VICENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1995, bajo el N° 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO en una proporción de Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chapín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la Sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISIÓN” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES” conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concesión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Es de hacer notar que tanto mis herederos como mis comuneros desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.710.859, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 108-81, sita en la Avenida 19E, Barrio Los Andes, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (362,74 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE y SUR: Con Propiedad de los mismo Sucesores de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con construcciones marcadas con los Nros. 108-65, 108-91 en el orden expresado; ESTE: Propiedad que es o fue de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, funciona el Colegio 15 de enero y OESTYE: Vía Pública, Avenida 19E. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO vengo a demandar a la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.710.859, parte demandada, asistida por el profesional del derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.843, y el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de parte demandante y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) por las partes.
2) Se ordena el archivo del expediente una vez que conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda.
3) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas y/o computarizadas de este convenimiento una vez que conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda.

Se deja constancia que la parte actora JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, actuó en su propio nombre y representación, y la parte demandada SARAHAY DEL CARMEN RIVAS GUTIERREZ, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.843.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 79-2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/agra.-