EXP. 7196 SENT.9886


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) intentó la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.215, asistida por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.091, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.833.154 y de igual domicilio, por contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de septiembre de 1995, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y anotada bajo el No.15, tomo 173, sobre un inmueble constituido por un pequeño local comercial, situado en el sector conocido como Primero de Mayo, calle 89-B, No.19B-128, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia para que convenga en resolver el presente contrato de arrendamiento celebrado, así como la entrega de dicho inmueble, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) cada uno, para un total de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y cancelar los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) cada uno, por cuanto en fecha 01 de abril de 2008, fue notificado del aumento, como consta de comunicación escrita, debidamente recibida por la ciudadana ARENIANA GARCÍA que asiste en calidad de trabajadora de dicho local comercial el día 31 de marzo de 2008, para un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), de conformidad con la cláusula No. 3, más los intereses de mora que dicha cantidad de dinero pueda arrojar, para un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), como resultado de las dos últimas sumatorias.
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 21 de mayo de 2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2008, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, parte actora en el presente juicio, antes identificada, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 29.091, respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2008, el abogado MARIO ROMERO DELGADO presentó escrito consignando copia certificada del documento de propiedad, expedido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado MARIO ROMERO DELGADO diligenció.
En fecha 20 de mayo de 2008, se perfeccionó la citación de la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado MARIO ROMERO DELGADO presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibieron y se admitieron.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Secretario del Tribunal hizo constar que recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda intentada por la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, con cédula de identidad Nº 4.147.215, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091.
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, ordenándose la citación del ciudadano MERVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, con cédula de identidad Nº 6.833.154, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, parte actora en el presente juicio, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 29.090, respectivamente.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consignó documentos, para que previo cotejo, fueran certificados en actas y devueltos sus originales.
En la misma fecha que antecede este Tribunal lo recibió, le dio entrada y ordenó agregar al expediente los documentos presentados.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, diligenció solicitando se libraran las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2008, el secretario de este Tribunal recibió los recaudos de citación de la parte demandada consignados por el Alguacil, dándosele entrada y agregándose a las actas.
En fecha 09 de Junio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, mediante diligencia solicitó al Tribunal la Citación Cartelaria de la parte demandada, ciudadano MERVIN JOSE GARCIA MARQUEZ.
En la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte actora y ordenó al Secretario del Tribunal a fijar cartel de citación del demandado para su publicación en los diarios correspondientes. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 13 de Junio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, mediante diligencia hizo constar que recibió de manos del Secretario de este Tribunal los carteles de citación del demandado ciudadano MERVIN JOSE GARCIA MARQUEZ.
En fecha 25 de Junio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Panorama, de fecha 17 de Junio de 2008 y un ejemplar del diario La verdad, de fecha 20 de Junio de 2008, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, solicitando el desglose de los mismos.
En la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó desglosar los diarios Panorama y la Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En la misma fecha, el Secretario de este Tribunal expuso que fijó cartel de citación a la parte demandada, librado por este Tribunal, dejando constancia que con esta exposición estaban cubiertas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se ordenó agregar a las actas correspondientes la exposición del Secretario.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de Medida.
En la misma fecha el Tribunal le dio entrada y Decretó la Medida de Secuestro Solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, ordenando Librar Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de esa Medida.
En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal recibió y le dio entrada al Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándolo agregar al expediente.
En fecha 01 de Agosto de 2008, el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano MERVIN JOSE GARCIA MARQUEZ, mediante diligencia se dio por citado, emplazado y notificado del presente juicio, y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal hizo constar que recibió escrito de Contestación de la demanda por parte de su firmante y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, presentó escrito de Promoción de Pruebas y en la misma fecha este Tribunal lo recibió y ordenó agregarlo a las actas.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un pequeño local comercial, situado en el sector conocido como Primero de Mayo, calle 89-B, No. 19B-128, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 28 de septiembre de 1995, anotado bajo el No.15, tomo 173; que en el contrato de arrendamiento se estableció en la primera cláusula la dirección del referido local comercial, en la segunda; el lapso de duración por el término de un año y en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento pactado para ese momento en la cantidad de Bs.10.000,00; lo que equivale actualmente a Bs.F. 10,00, canon de arrendamiento este que las partes acordaron que el mismo sufriría aumentos de acuerdo al alza inflacionaria, teniéndose que para la presente fecha, el mismo fue convenido en la última prorroga a la cantidad de Bs.300.000,00, lo que equivale actualmente a Bs. F. 300,00, canon que fuera convenido hasta el mes de marzo de 2008, ya que en abril de 2008, el canon sería ajustado en la cantidad de Bs.F. 500,00, estableciéndose que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a la arrendadora propietaria a dar por terminado el contrato, a exigir el interés legal de mora y la desocupación del inmueble, así como la cancelación de los meses que faltaren por vencerse hasta la terminación del contrato. Alega también que el arrendatario ha incumplido con el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2008 que debieron haber sido cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes y por mensualidades anticipadas, adeudando la cantidad de Bs. F 400,00, a razón de Bs. F 200,00 cada mensualidad, y que desde el día 20 de mayo del presente año, no abrió al público, incumpliendo según él las obligaciones que impone ser un buen padre de familia.

Alega la parte demandada, que si es cierto que la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un pequeño local comercial, situado en el sector conocido como Primero de Mayo, calle 89B, No. 19B-128 de esta ciudad, que si es cierto que la ciudadana dio en calidad de arrendamiento a su representado el inmueble en principio, mediante contrato celebrado en fecha 28 de septiembre de 1995 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No.15, tomo 173, que es cierto que su representado canceló por concepto de canon de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2008, la cantidad de Bs.300,00 mensuales, asimismo niega, rechaza y contradice que a partir de esa fecha marzo de 2008, el canon sería ajustado en la cantidad de Bs.500,00 mensuales, ya que según lo alegado por el demandante en la cláusula tercera, el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades anticipadas y que la comunicación dirigida por la arrendadora fue enviada en fecha 01 de abril de 2008, sin especificar el porcentaje de aumento y que para la fijación del mismo se tendría en cuenta el alza inflacionaria, porcentaje que no se respetó ya que en la República Bolivariana de Venezuela la inflación no aumentó el 66,5%. El demandado se negó a ejecutar las obligaciones que tiene dentro del contrato de arrendamiento alegado por la demandante, porque alega que la actora no ejecutó las suyas y opuso a la demandante por incumplimiento la exceptio non adimpleti contractus o Excepción de Contrato no Cumplido. Opuso igualmente a la parte demandante, la falta de cualidad legal para intentar y sostener el juicio por Resolución de Contrato por incumplimiento y Cobro de Bolívares con fundamento en las razones de hecho y de derecho, basándose en que consta de documento otorgado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 1995, anotado bajo el No.15, tomo 173, que su representado celebró con la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado. Que en la cláusula segunda se convino que el lapso o término de duración del contrato se había establecido en el término de un (01) año y que comenzaría a regir a partir de fecha cierta del documento, pudiendo ser prorrogable y que dicha prorroga se efectuaría a voluntad de las partes SIEMPRE que dicha voluntad fuera manifestada con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de duración del contrato. Así afirma que la demandante no cumplió con lo dispuesto en dicha cláusula, ya que en ningún momento manifestó a su representado su intención de prorrogar el contrato alegado, por lo que en el mismo, según él, operó la Tácita Reconducción establecida en el artículo 1614 del Código de Procedimiento Civil y que además incumplió con fijar de manera unilateral un canon con un aumento por encima del alza inflacionaria acaecida en Venezuela para el momento y que la demandante incumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 23 y la Disposición Transitoria establecida en el artículo 91 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que ese hecho y obligación lo incumplió la demandante puesto que dicho decreto ley entró en vigencia el 01 de enero de 2000 sin que se acatará el contenido de esa disposición. Alega también que no habiendo cumplido la arrendadora con las obligaciones que el contrato alegado por ella le imponían para el mantenimiento de la relación arrendaticia, la misma carece de legitimación o cualidad necesaria para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, sin haber cumplido con las obligaciones impuestas dentro del Contrato. Alega el artículo 1167, refiriéndose a que son dos las condiciones para que una de las partes pueda demandar el Cumplimiento o Resolución del Contrato: a) que se trate de un contrato bilateral, de un contrato que engendre obligaciones para ambas partes contratantes y que en ningún caso para una sola de las partes, b) la necesidad de que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con la obligación que tiene a su cargo, sino no habría lugar a resolución. También la parte demandada se fundamenta en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil alegando que porque los contratos se celebran para cumplirlos y que la buena fe presume que las partes al celebrarlo tienen la intención de cumplirlo, se entiende que las partes deben encaminar sus actos para alcanzar el fin que persiguen al celebrarlo, siendo el Cumplimiento de Contrato, ya que según él nadie celebra un contrato para después incumplirlo, porque entonces se estaría obrando con deliberada mala fe. Alega que las razones de hecho y de derecho invocadas por la demandante en la demanda no pueden subsumirse en lo previsto por la norma del artículo 1167 invocada para demandar a su representado MELVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, debido a que no existe una relación de identidad entre la personas que se presenta ejerciendo la acción, con la persona a quien la ley le concede el ejercicio de esa acción, afirmando que por cuanto si la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, parte celebrante de ese contrato bilateral, cuya resolución y cumplimiento demanda, no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo dentro del referido contrato y de la Ley, no puede prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la ejecución o cumplimiento del contrato imputando a su representado, responsabilidad por la inejecución de ese contrato, cuando ha sido aquella quien ha incurrido en incumplimiento. Asimismo la parte demandada opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho la petición del demandante y alega que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado el 28 de septiembre de 1995 y que el mismo estaba convenido a un término de un (01) año, contado a partir de la fecha cierta del mismo, a partir del 28 de septiembre de 1995, por lo que el mismo venció el 28 de septiembre de 1996, previendo las partes la posibilidad de que el mismo se renovará o prorrogara a voluntad de ellas pero con la salvedad de que dicha voluntad sería manifestada por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de duración, determinación estipulada en la cláusula segunda del contrato, voluntad que nunca fue manifestada por ninguna de las partes, alegando que dicha relación se convirtió en una relación por tiempo indeterminado, asimismo invocó el artículo 1159 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que afirmando la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, esto no se encuentra como un Derecho en dicha Ley, que es fuera de la Ley Especial, específicamente en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil en los que en la materia de arrendamientos, se contempla la Tácita Reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, expresando que para que opere la tácita reconducción el arrendador debe consentir voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato. Asimismo afirma que la arrendadora consintió y aceptó la continuación de la ocupación por parte de su representado, ya que el contrato de arrendamiento venció el 28 de septiembre de 1996, porque ninguna de las partes manifestó su intención de mantener la relación por tiempo determinado y continuar prorrogado, ya que alega que para que esto operara era obligatorio ejercer o manifestar su voluntad y que la actora demanda en el mes de MAYO de 2008, alegando incumplimiento de las pensiones de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008, por lo que alega que se presume en aplicación de la norma contenida en el artículo 1296 del Código Civil, que la arrendadora recibió las pensiones de arrendamiento de todos los meses anteriores a aquellos cuyo pago reclama como insolutos, es decir, los meses que van desde OCTUBRE de 1996 hasta MARZO de 2008, al haber consentido la arrendadora en la ocupación por parte de su representado después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1614 del Código Civil. Alega que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del mismo y que lo procedente era demandar el Desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo, cuando la causal invocada sería la falta de pago de cánones de arrendamiento sin determinación de tiempo o cualquier otra de las mencionadas en la norma, la acción procedente es el DESALOJO y no la Resolución o Cumplimiento del Contrato. Alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció: “…la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, considerando que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino que lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Así la Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador, que en criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encontraba apoyo en el Ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo era a tiempo indeterminado y que la acción escogida por el demandante no resultaría idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de cumplimiento de contrato…” Por último alega que solicita al tribunal que en vista de que el contrato que vincula a las partes es un contrato ESCRITO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO, declare que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO resulta ser contraria a derecho, según lo establecido en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios tres (03) al cinco (05), y sus vueltos, en su forma original, documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 4.147.215 y el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.833.154, sobre un local comercial, ubicado en la calle 89-B del sector 1° de Mayo, No. 19B-12B en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 15, Tomo 173.
2.- Corre inserto al folio siete (07), fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-4-147.215
3.- Corre inserto al folio doce (12) al dieciséis (16), y su vuelto, en original documento público que versa sobre mejoras y bienhechurías que el ciudadano AMERICO DE JESÚS VILLASMIL CARRUYO, albañil, titular de la cédula de identidad No.1.820.894 realizó por orden de los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS Y ALBERTO RAFAEL DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.147.215 y 3.379.914, para ampliar y construir una serie de mejoras sobre las ya existentes en un inmueble constituido por una parcela de terreno que dice ser ejido, situado en el sector Primero de Mayo, calle 89-B, No.19B-128, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.14, tomo 85, de fecha 22 de mayo de 2008, conjuntamente con Planilla de Liquidación y Pago a las Transacciones Inmobiliarias (SAMAT) No. A-32671, de fecha 22-05-2008.
4.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) y su vuelto, en forma original, documento contentivo de Bienhechurías realizadas por la ciudadana ISABELINA TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad No.1.774.524, sobre un terreno que dice ser ejido, que mide diez metros de ancho (10mts), por treinta y dos metros de largo (32 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa de CIRA FLORES; Sur, con su frente, la calle 89; Este, con casa de BRAULIA ÁVILA; y Oeste, con casa de JUAN PIÑA, signada con el No. 19B.128 del sector denominado “Nueva Vía”, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, y dichas mejoras corresponden a una construcción de una casa compuesta de sala y comedor con su cocina, con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda la sala y de zinc la otra pieza, con ventanas de hierro y vidrios, puertas de madera con una puerta de protección de hierro al frente. Dicho documento fue otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de octubre de 1984.
5.- Corre inserto al folio diecinueve (19), y su vuelto, en su forma original documento contentivo de compra-venta entre la ciudadana ISABELINA TORRES DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No.1.744.524 y los ciudadanos MAGALYS AVILA y ALBERTO RAFAEL DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.147.215 y 3.379.914 respectivamente, sobre una casa compuesta de: sala y un comedor con su cocina, con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda la sala y de zinc la otra pieza, con ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera con una puerta de protección de hierro al frente, edificada sobre un terreno que dice ser ejido, que mide diez metros de ancho (10mts), por treinta y dos metros de largo (32 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa de CIRA FLORES; Sur, con su frente, la calle 89; Este, con casa de BRAULIA ÁVILA; y Oeste, con casa de JUAN PIÑA, signada con el No. 19B.128 del sector denominado “Nueva Vía”, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.77, tomo 42, de fecha 18 de septiembre de 1985.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los documentos públicos antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en original el primero y en copia fotostática simple el segundo, y en original, el tercero, el cuarto y el quinto, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos además no fueron atacados por la contraparte contra quien fueron opuestos, para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados gozan de fe pública, por lo tanto se consideran fidedignos, idóneos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Corre inserto al folio seis (06), en forma original documento contentivo de comunicación de fecha 01-04-2008, en atención al ciudadano MERVIN GARCÍA para notificar que el canon de arrendamiento sería incrementado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), y se lee Atentamente: Sra. Magalys Avila de D. con firma ilegibles y fecha 31-03-08.
Para analizar dicha comunicación, esta sentenciadora procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento privado, debió ser impugnada o desconocida en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada ni de manera eficaz, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y firma, en consecuencia se considera fidedigno a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
1.- Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 4.147.215 y el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.833.154, sobre un local comercial, ubicado en la calle 89-B del sector 1° de Mayo, No. 19B-12B en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 15, Tomo 173.
2.- Original de documento público que versa sobre mejoras y bienhechurías que el ciudadano AMERICO DE JESÚS VILLASMIL CARRUYO, albañil, titular de la cédula de identidad No.1.820.894 realizó por orden de los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS Y ALBERTO RAFAEL DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.147.215 y 3.379.914, para ampliar y construir una serie de mejoras sobre las ya existentes en un inmueble constituido por una parcela de terreno que dice ser ejido, situado en el sector Primero de Mayo, calle 89-B, No.19B-128, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.14, tomo 85, de fecha 22 de mayo de 2008, conjuntamente con Planilla de Liquidación y Pago a las Transacciones Inmobiliarias (SAMAT) No. A-32671, de fecha 22-05-2008.
3.- Promovió en forma original, documento contentivo de Bienhechurías realizadas por la ciudadana ISABELINA TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad No.1.774.524, sobre un terreno que dice ser ejido, que mide diez metros de ancho (10mts), por treinta y dos metros de largo (32 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa de CIRA FLORES; Sur, con su frente, la calle 89; Este, con casa de BRAULIA ÁVILA; y Oeste, con casa de JUAN PIÑA, signada con el No. 19B.128 del sector denominado “Nueva Vía”, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, y dichas mejoras corresponden a una construcción de una casa compuesta de sala y comedor con su cocina, con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda la sala y de zinc la otra pieza, con ventanas de hierro y vidrios, puertas de madera con una puerta de protección de hierro al frente. Dicho documento fue otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de octubre de 1984.
4.-Promovió en su forma original documento contentivo de compra-venta entre la ciudadana ISABELINA TORRES DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No.1.744.524 y los ciudadanos MAGALYS AVILA y ALBERTO RAFAEL DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.147.215 y 3.379.914 respectivamente, sobre una casa compuesta de: sala y un comedor con su cocina, con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda la sala y de zinc la otra pieza, con ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera con una puerta de protección de hierro al frente, edificada sobre un terreno que dice ser ejido, que mide diez metros de ancho (10mts), por treinta y dos metros de largo (32 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa de CIRA FLORES; Sur, con su frente, la calle 89; Este, con casa de BRAULIA ÁVILA; y Oeste, con casa de JUAN PIÑA, signada con el No. 19B.128 del sector denominado “Nueva Vía”, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.77, tomo 42, de fecha 18 de septiembre de 1985.
Se evidencia de actas que es el caso que los medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Esta Juzgadora del análisis exhaustivo realizado a las actas del presente expediente, evidencia que la parte actora no presentó pruebas ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, sin embargo observa esta sentenciadora, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) y su vuelto, copia simple de documento contentivo de Poder Judicial General suscrito por el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.833.154 conferido al abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA inscrito con el Inpreabogado bajo el No.62.448, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el No.89, del tomo 105.
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
PUNTOS PREVIOS A LA DECISION DE FONDO

I. DEL INCUMPLIENTO EN EL PAGO
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala textualmente: “ …omissis…que la parte actora pretendía que se le cancelara el aumento exorbitante de que fue objeto negando, rechazando y contradiciendo que a partir de marzo de 2008 el canon será ajustado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo) mensuales, ya que como lo dice el contrato de arrendamiento el canon debía ser cancelado por mensualidades anticipada y que la comunicación dirigida a la arrendadora fue enviada en fecha 01 de abril de 2008, sin especificar el porcentaje del aumento respectivo, para determinar si estaba amparado en el contendió de la cláusula segunda del contrato alegado, el cual establece que dicho cánon será aumentado mediante convenimiento entre las partes y no de manera unilateral por parte de la arrendadora y que para la fijación del mismo se tendrá en cuenta el alza inflacionaria, porcentaje que a su decir no se respetó ya que la inflación no aumentó el 66.5%..omissis…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora del análisis efectuado al contenido de lo alegado por la demandada así como la concatenación tanto del contrato de arrendamiento como de las actas procesales que de la misma cláusula se despre4nde que el canon a cobrar estaría ajustado a la fijación en cuanto al “alza inflacionaria”, es decir las partes convinieron y pactaron que el pago estaría sujeto a eso, más sin embargo esta sentenciadora no entra a juzgar el fondo del mismo ya que para ello la parte demandada tuvo en sus manos el mecanismo legal correspondiente para ajustar y determinar la cantidad de pago justo que por cánones de arrendamiento se causara con motivo del presente contrato de arrendamiento objeto de esta demanda como lo es como lo es el procedimiento llevado a través de la Regulación de Alquileres por parte del Organismo Municipal Administrativo competente o el de la Consignación Arrendaticia, de conformidad con la Ley Especial en materia inmobiliaria, ya que con esto hubiese expresado su voluntad de disconformidad con relación al pago, y no esperar el transcurso de los meses adeudados demandados y que dan motivo a la presente acción de Resolución por falta de pago por parte de la actora para señalar que no es conforme y que por eso no cumplió con el pago. Y ASI SE DECIDE.
II. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA

Esta juzgadora al analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda observa que la demandada como excepción de fondo alega, se declare la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio…, por cuanto señala lo siguiente: “ de acuerdo a lo establecido en el artículo 361° del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil, opongo a la parte demandante, su evidente falta de cualidad legal para intentar y sostener el juicio por Resolución de Contrato por incumplimiento y cobro de bolívares, ya que se convino en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el lapso o término de duración del contrato se había establecido en el término de un (01) año y comenzaría a regir a partir de la fecha cierta del documento, pudiendo ser prorrogable, y que dicha prorroga se efectuaría a voluntad de las partes SIEMPRE que dicha voluntad fuera manifestada con por lo menos 60 días de anticipación del vencimiento del termino de duración del contrato…omissis.., que no habiendo cumplido la arrendadora con las obligaciones que el contrato alegado por ella le imponían para el mantenimiento de la relación arrendaticia, carece de la legitimación o cualidad necesaria para demandar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, sin haber cumplido con las obligaciones impuestas dentro del contrato” (Resaltado en cursivas del Tribunal).
Al respecto, señala la doctrina Patria: La decisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. La parte no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
En algunos sistemas, como el venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Organización Gráficas Carriles C.A. Arístides Rengel Romberg.)
Bajo el nuevo código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”(Subrayado del Tribunal).

Seguidamente pasa esta sentenciadora a analizar conforme al Principio de Exhaustividad y concatenar al mismo tiempo todo lo contenido tanto en las actas procesales como a los medios probatorios aportados por las partes a las mismas, donde se verifica que efectivamente las normas antes señaladas así como la Doctrina Patria citada, son aplicables para dilucidar los hechos pretendidos y excepcionados en el presente caso en estudio, donde se observa igualmente del contenido de la contestación de la demanda, que el demandado aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, la fecha en que se celebró dicho contrato, así como el reconocimiento del inmueble objeto de la demanda, y que la arrendadora, ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS consigna documentos donde se le acredita la propiedad del inmueble constituido por un pequeño local comercial, situado en el sector conocido como Primero de Mayo, calle 89-B, No.19B-128 de esta ciudad, el cual es el objeto de la presente demanda.
Por lo que se evidencia de actas, que la parte actora es La Arrendadora actual del inmueble debatido en la presente causa y así se observa del contrato de arrendamiento suscrito antes analizado donde le fue otorgado pleno valor probatorio, así como el instrumento fundamental e idóneo para verificar esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana actora si posee la cualidad e interés jurídico actual, según el contrato de arrendamiento fundamento de esta acción y el cual además no fue atacado por la parte demandada, ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, aunado al hecho de que la demandada de manera expresa admite como cierto y reconoce que es la persona con la cual contrata a modo de arrendataria, cuando así lo expone libremente en su escrito de contestación a la demanda, y no puede pretender la parte demandada defenderse aludiendo que la actora no posee la cualidad e interés jurídico actual por el hecho de no haber dado cumplimiento con una condición pactada en el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre ellos, ya que a pesar de que en los contrato de arrendamiento rige como norma rectora el principio de autonomía de voluntad entre las partes no es menos cierto que el hecho de haber transcurrió un tiempo posterior a la culminación del contrato inicial, el silencio de la parte demandada al respecto se traduce por interpretación del principio antes invocado como la aceptación de la continuación de dicho contrato.
Además el hecho de haber dejado de cumplir o no lo pactado en la Cláusula Segunda, no esta sujeto a desposeer de la cualidad que como Arrendadora la parte actora tiene, ya que la relación de pago igualmente esta dirigida a ella misma, así que por lógica jurídica e interpretación de los principio aplicables a los contratos esta Juzgadora señala que lo primero no es consecuencia de los segundo ni tampoco prodecu la extinción ni liberación de dicha cualidad que como arrendadora posee la parte actora en la presente causa, esto es la ciudadana MAGALYS DEL CAMEN AVILA VILLALOBOS, teniendo ésta plena facultad para intentar las acciones correspondientes en esta causa, es decir, posee la ligitimatio ad-causam, la cual es un presupuesto material fundamental de la demanda, ya que esta proviene de una relación arrendaticia legal.
Asimismo la parte demandada no fundamenta sus alegatos con hechos determinantes ni con fundamentos de derecho la falta de cualidad, defensa esta que no le prospera; y ante tal situación considera prudente esta sentenciadora señalar, siendo lo importante que el contrato es ley entre las partes las cuales están obligadas a cumplir de conformidad con las normas que rigen para ello y las consecuencias derivadas del mismo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia del análisis antes efectuado y de las consideraciones antes realizadas en la presente causa, procede esta sentenciadora a decidir al respecto, que dicha defensa de fondo, es decir la falta de cualidad alegada no prospera de hecho ni de derecho ya que en el caso de autos como lo es la relación derivada por naturaleza arrendataria viene dada de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem, igualmente los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante (Código de Procedimiento Civil Tomo III Ricardo Henríquez Laroche). Y ASI SE DECIDE.

III DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que opone como Defensa de Fondo la Inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho la petición del demandante, fundamentando dicho argumento en el hecho de que por haber incumplido con la condición pactada en la cláusula segunda del referido contrato de que fuñe celebrado el 28 de septiembre de 1.995 y que el mismo estaba convenido al término de un año contado a partir de la fecha cierta del mismo, es decir a partir de ese 208 de septiembre de 1.995 y que el mismo venció el 28 de septiembre de 1.996, previendo las partes la posibilidad de que el mismo se renovara o prorrogara a voluntad de ellas, pero solo con la salvedad de que dicha voluntad fuese manifestada por lo menos con sesenta días de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de duración, que esta determinación esta estipulada en la cláusula antes mencionada y que dicha voluntad nunca fue manifestada a su decir por ninguna de las partes, y que por lo tanto dicha relación se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, porque asimismo alude que la arrendadora consintió voluntariamente la continuación por parte de la arrendataria, invocando para ello que se ha producido la tácita reconducción y que en consecuencia al haber consentido la arrendadora en la ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, después del vencimiento del contrato a término fijo devino en una sin determinación de tiempo y que la acción para él procedente era la de Desalojo y no la Resolución o Cumplimiento del Contrato, invocando para ello Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar esta juzgadora que para el presente caso en estudio al analizar tanto los hechos como el derecho invocados por la demandada, se desprende que lo que se demanda en este caso particular es la Resolución por incumplimiento del pago, acción ésta que no está sujeta a la determinación o indeterminación de la duración del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda además lo importante es determinar con precisión que la relación arrendaticia existente entre las partes en la presente causa y con fundamento en la misma cláusula segunda invocada por la demandada para probas que es indeterminado del contenido de ella misma se debate y se infiere que el presente contrato de arrendamiento cuando se habla del lapso de duración también se señala textualmente: “El lapso de duración del presente contrato se ha establecido en el término de un (01) año y comenzará a regir a partir de la fecha cierta del presente documento, pudiendo ser prorrogable, dicha prórroga se efectuara a voluntad de las partes siempre que dicha voluntad sea manifestada por los menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino de duración del presente contrato y en el cual ambas partes acordaran en seguir el presente contrato y en los mismos términos o si se convendrá en el aumento del canon del mismo de acuerdo al alza inflacionaria”. ..omissis…
Ahora bien la misma cláusula invocada por la actora es la que debate y logra destruir a decisión de esta Juzgadora la defensa de fondo opuesta con respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que del análisis e interpretación hecha al contenido de dicha cláusula se desprende claramente que la voluntad de las partes fue prorrogar la duración del contrato a voluntad de ellas, pero no se señala en la misma que debió haberse hecho por escrito, que es el único medio probatorio que avalaría dicha defensa, y como es bien sabido que en materia inmobiliaria específicamente en los contratos de arrendamientos lo que rige es el principio de autonomía de la voluntad de las partes, se evidencia que la cláusula antes analizada es voluntad propia de ellas y lo que la parte demandada debió hacer fue probar que entre la actora y ella no se pactó una prórroga nueva, por el contrario con la aceptación de los hechos pretendidos por la actota de la relación arrendaticia por parte de la demandada se infiere que la misma estuvo siempre sujeta a la voluntad de prorrogar el contrato, además la demandada no consigna medio de prueba alguna para debatir lo contrario, dando firmeza, a la acción que por Resolución de contrato intentó la parte actora en esta causa, asimismo descuida la demandada el hecho de probar que sí pagó. En consecuencia esta sentenciadora declara que la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en la presente causa es Admisible de pleno Derecho. ( Negritas del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, es necesario señalar algunas normas sustantivas del Código Civil que regulan la materia contractual establecen:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Así mismo, el Código Civil establece el fundamento de la acción por cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:
a) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
b) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
c) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
d) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En el mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.


Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.


Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Para culminar, esta sentenciadora declara que las excepciones de fondo invocadas por la demandada no prosperan ni en los hechos ni en el derecho contra la acción intentada en su contra por la actora, porque no logran desvirtuar sus excepciones de fondo opuestas, ni atacar ni destruir de manera efectiva e idónea, los alegatos y pretensiones de la actora.
En consecuencia esta sentenciadora dando cumplimiento y correcta aplicación de las normas antes analizadas al presente caso a los hechos debatidos, y verificado como ha sido en el presente juicio que la parte demandada en el transcurso del debate procesal presentó argumentos de hecho y de derecho infundados, y no promovió ni presentó medio probatorio para lograr contrarrestar o destruir las pretensiones invocadas por la actora en el presente juicio, además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación la aceptación expresa sobre la existencia del contrato de arrendamiento y sobre la identidad del inmueble objeto de la presente demanda, así como del incumplimiento en la pago, hechos estos dilucidados ya tanto en la valoración como en las incidencias resueltas previas a esta decisión, que por demás es el resultado de lo que esta jurisdicente ha verificado en todo momento de todas los medios probatorios consignados en actas sin sacar elementos de convicción. En consecuencia se señala que es forzoso concluir que la presente demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES por la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS debe ser declarada “CON LUGAR” por haber prosperado en derecho la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó MAGALYS DEL CARMEN AVILA VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ contra el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA MARQUEZ, ya antes identificados. En consecuencia, se ordena la desocupación y entrega inmediata de un pequeño local comercial, situado en el sector conocido como Primero de Mayo, calle 89-B, No.19B-128, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como también el pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por los meses de ABRIL Y MAYO de 2007 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada uno y los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio NELSÓN ENRIQUE RAMOS MONTILLA, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA. , M.S.c


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INDIANA MARTÍNEZ

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.9886.

LA SECRETARIA TEMPORAL,