EXP. 7155 SENT.9883


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) intentó el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.665 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DEFINOSCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°.25, tomo 21-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.939.578 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, derivado de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2004 y anotada bajo el No.13, tomo 112, sobre un apartamento N° 4-A, que forma parte del área destinada a Apartamentos Residenciales de la Edificación denominada Edificio Andrés Bello, ubicado en la avenida 8, intersección con la calle 74, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga en resolver el presente contrato de arrendamiento y el consecuente pago de lo indicado. Se estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.260.000,00), más las costas del proceso y los honorarios profesionales que protestó.
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 17 de septiembre de 2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 19 de septiembre de 2007, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de abril de 2008, el abogado MARIO ROMERO DELGADO presentó escrito consignando copia certificada del documento de propiedad, expedido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el secretario recibió recaudos de citación y en la misma fecha, se les dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA, diligenció para solicitar la citación cartelaria de la parte demandada, debido a la imposibilidad de hacerlo de manera personal y en fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal proveyó de conformidad a los solicitado y se ordenó al secretario a proceder a la fijación del cartel de citación del demandado para su publicación en los diarios correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2008 el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN URDANETA diligenció consignando los diarios donde se encuentran publicados los carteles de citación del demandado y en la misma fecha este Tribunal proveyó ordenando desglosar los diarios donde aparecen publicados los mismos y se agregaron.-
En fecha 21 de julio de 2008 se notificó a la abogada en ejercicio JOHANNA KUIPER QUINTERO, y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 23 de julio de 2008, la defensora Ad-Litem abogada JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento.-
En fecha 29 de julio de 2008 el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, titular de la cédula de identidad No. E-81.939.578, debidamente asistido, confirió Poder Apud-Acta Judicial General al abogado en ejercicio WILLIAM D. ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.262, dándose así por citado, puesto que consignó y confirió Poder.
En fecha 01 de Agosto de 2008, el abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentado por la parte demandante, dándosele entrada y agregándosele a las actas. Asimismo las admitió y con relación al séptimo particular marcado con la letra G del escrito de promoción, se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha este Tribunal las recibió, les dio entrada y agregó a las actas, admitiendo las mismas.-

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, alegando que celebró un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de julio de 2004, anotado bajo el No.13, tomo 112, contrato en el cual se arrendó el inmueble tipo apartamento N° 4-A, que forma parte del área destinada a Apartamentos Residenciales de la Edificación denominada Edificio Andrés Bello, ubicado en la avenida 8, intersección con la calle 74, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia al ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, estableciéndose en ese momento como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs.250.000,00, con una duración de un año renovable, contados a partir del 15 de junio de 2004 como se indica en la cláusula tercera y quinta del contrato de arrendamiento, pero que motivado a las dos renovaciones, de mutuo acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento se fue incrementando en cada prorroga hasta alcanzar la cantidad de Bs. 420.000,00 mensuales y que ese último canon se refirió a su última prorroga correspondiente al canon en la cantidad de Bs.400.000,00 y Bs.20.00,00 correspondiente a los servicios del consumo de agua del período 15 de junio de 2006 al 15 de junio de 2007. Asimismo alega que en fecha 13 de junio de 2007 el arrendatario fue notificado por su representado de no prorrogar el contrato de arrendamiento, manifestando su deseo de acogerse a la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Afirma que el arrendatario a la fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los períodos comprendidos entre el 15 de junio al 14 de julio de 2007 y entre el 15 de julio al 14 de agosto de 2007 y entre 15 de agosto al 14 de setiembre de 2007, que corresponden a tres meses, alega que esa cantidad es suficiente a la establecida en el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, que dice: “La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho al arrendador a solicitar la resolución de este contrato, con el pago de las indemnizaciones de la ley, de los cánones de arrendamiento que tuviere atrasados”. Alega también que el arrendatario le está debiendo hasta el día de hoy las cantidades correspondientes: por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados de la prorroga legal y consumo de agua de esos períodos: los cánones de arrendamientos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15-06 al 14-07-2007, entre 15-07 al 14-08-2007, por un monto de Bs.420.000,00, cada canon de arrendamiento mensual, haciendo un total de Bs.1.260.000,00 por cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados de la prórroga legal.

Alega de la parte demandada, que en fecha 14-06-2007, su poderdante se reunió con el abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA, apoderado de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, y canceló el canon correspondiente al mes de JUNIO de 2007, según se evidencia de factura No.1021, y este le otorgó el recibo y le comunicó que debía firmar un nuevo contrato de arrendamiento, pero que en ningún momento le notificó que se acogiera a la prorroga legal; asimismo alega que si se hubiera acogido a la prorroga legal, como se explica que en dos oportunidades a solicitud del abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA, su poderdante le entregó dinero para la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento y que en ese caso no le hubiese pedido dinero para renovar un nuevo contrato de arrendamiento; alega que el 26-07-2007, su poderdante canceló Bs.1.200.000,00, hoy Bs.1.200,00 con cheque No.1500049 del B.O.D y que el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA le otorgó el recibo signado con el No.469, dinero destinado para el depósito del nuevo contrato de arrendamiento, que su poderdante sugirió cancelar el canon del mes de JULIO de 2007, mientras se realizaba el otorgamiento del nuevo contrato de arrendamiento y que el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA se negó a recibirlo alegando que lo cancelara al momento de la firma del nuevo contrato de arrendamiento, alega que desde el 26-07-2007 no recibía respuesta de la fecha de la firma del nuevo contrato, que su poderdante fue en varias oportunidades a la oficina del apoderado y no lograba conseguirlo, informándole que el mismo estaba de vacaciones, transcurriendo 15 días desde el 09 de agosto de 2007, así su poderdante logró contactar al apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA, exigiéndole que le entregara la cantidad de Bs.475.000,00, por documentos antes el Colegio de Abogados y la Notaría y su poderdante le entregó un cheque del BOD; asimismo afirma que en esa oportunidad su poderdante insistió para que le recibiera el pago de los meses JULIO y AGOSTO de 2007 y que el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA se negó, porque esos cánones del nuevo contrato debían ser cancelados luego de la firma de ese nuevo contrato, que no había problema porque su poderdante siempre había cancelado al día. Alega que su poderdante en vista de ver que el tiempo pasaba y no obtenía respuesta, contrató los servicios de un abogado para que lo asesorara y ese abogado le informó que los cánones estaban congelados por disposición del Gobierno Nacional, que se dirigiera ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo para solicitar la regulación del canon de arrendamiento. Afirma también que el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA se dio por notificado del expediente C-84-08 del Tribunal Décimo de los Municipios, de las consignaciones de los cánones a favor de él a favor de DEFINOSCA, ya que se dio por notificado ante la oficina de Inquilinato. Alega también que en fecha 09 de agosto de 2007, el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA notificó a su poderdante donde le indicaba que debía dirigirse hacia la Notaría Cuarta para el otorgamiento del nuevo contrato de arrendamiento, luego el abogado que asesoró a su poderdante y analizando el nuevo contrato determinó que estaba mal organizado en cuanto a las secuencias de las cláusulas y la cláusula Quinta, que expresaba los aumentos de cada seis (06) meses, luego su poderdante se dirigió y se reunió con el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA, intentando convencer a su poderdante para que firmara el nuevo contrato, pero el mismo respondió que no estaba dispuesto a firmar el nuevo contrato de arrendamiento, por ser violatorio del ordenamiento legal, ya que en gaceta oficial estaban congelados los cánones por orden del Gobierno Nacional y que si firmaba ese nuevo contrato de arrendamiento perdería derechos que son irrenunciables y que además estaría renunciando a gozar de la prorroga legal, por su parte el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA le respondió que él revisaría el contrato, que le diera más tiempo, y que se reunió con el poderdante los primeros días de octubre, respondiendo el apoderado que no iba a reformar el nuevo contrato de arrendamiento, oponiéndose su poderdante a firmarlo y el apoderado le devolvió el cheque del depósito a su poderdante por negarse a firmar el nuevo contrato de arrendamiento, su poderdante le preguntó por el dinero del documento y el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA le respondió que ese dinero no lo podía devolver por haberlo cancelado al COLEGIO DE ABOGADOS y la NOTARÍA CUARTA y que en tono amenazante el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA le indicó a su poderdante que si no firmaba el nuevo contrato de arrendamiento se trasladaría a los tribunales para solicitar La Resolución del Contrato y el Secuestro Judicial del Inmueble ya que su poderdante se encontraba en mora por no haber cancelado los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, según el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA. Por último alega que el apoderado de la actora hizo insolventar a su poderdante ante la ley (Resaltado del Tribunal), y que su poderdante se viera en la necesidad de firmar el nuevo contrato de arrendamiento. En conclusión, la parte demandada alega que desde el inicio de la relación contractual en fecha 14 de junio de 2007, nunca su poderdante había dejado de cancelar al día ningún canon de arrendamiento, que siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y cancelado los primeros cinco días del mes que se vence y que antes de iniciar todas estas conversaciones sobre el nuevo contrato de arrendamiento ya había cancelado el mes de JUNIO de 2007.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:

1.- Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04), marcado con la letra “PODER”, en su forma original documento contentivo de Poder Especial otorgado por los ciudadanos DELFINA BRICEÑO DE RINCÓN Y OSCAR RINCÓN BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-743 y V-2.874.506, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA a los abogados en ejercicios ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, ERNESTO JOSÉ RINCÓN URDANETA, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA Y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA inscritos con el Inpreabogado bajo los Nos.5093, 14.814, 83.665, 85.284 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 28 de marzo de 2007, anotado bajo el No.58, tomo 21.
b.- Corre inserto a los folios cinco (05) al doce (12), marcado con la palabra “CONTRATO”, en su forma original, documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, debidamente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1980, bajo el No.95, tomo 21-A, posteriormente modificada por ante la oficina de Registro el 29 de abril de 1998, bajo el No.75, tomo 33-A, representado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.94, págs 384 a la 388, tomo XVI del Libro de Registro de Comercio el 27 de julio de 1964, quien a su vez está representada por su Directora, la ciudadana SOFÍA MACHADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.4.162.553 y el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.939.578, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 112.
Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en original, esta Juzgadora atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos la norma tarifada para estos medios específicos contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y al no ser atacados de alguna manera por la contraparte, contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, fundamento este sustentado por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE
c.- Corre inserto a los folios trece (13) al quince (15) en original facturas Nos: 1097, 1098 y 1099, donde se lee: LUGAR Y FECHA: Mcbo, 15-06-2007, 15-07-2007 y 15-08-2007; NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: Guillermo Sosa; Domicilio fiscal: Edificio Andrés Bello Apto.4A, D-7; CONCEPTO: Alquiler: APTO.4A Edificio Andrés Bello, Cuota Consumo agua, cuotas 1/12, 2/12 y 3/12 de la prorroga legal, TOTAL A PAGAR: 420.000,00 cada unas.
d.- Corre inserto al folio dieciséis (16), documento contentivo de Notificación emanada del Escritorio Zuliano de Abogados, dirigida al ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP de fecha 13 de junio de 2007, donde se le informa que no será renovado para la próxima prorroga del mismo y que dicha prorroga culminaría el próximo 15 de junio de 2007, dicho documento de encuentra firmado con firmas ilegibles.
Para analizar dichas facturas y dicha notificación, esta sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Asimismo la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de prueba promovió lo siguiente:
a.- Invocó el mérito favorable de actas procesales a su favor.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
b.- Promovió para ratificar la actora nuevamente el contrato de Arrendamiento en original celebrado entre la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, debidamente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1980, bajo el No.95, tomo 21-A, posteriormente modificada por ante la oficina de Registro el 29 de abril de 1998, bajo el No.75, tomo 33-A, representado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PROPIEDAD C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.94, págs 384 a la 388, tomo XVI del Libro de Registro de Comercio el 27 de julio de 1964, quien a su vez está representada por su Directora, la ciudadana SOFÍA MACHADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.4.162.553 y el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.939.578, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 112, el cual ya fue valorado previamente.
c.- Promovió facturas Nos: 1097, 1098 y 1099, donde se lee: LUGAR Y FECHA: Mcbo, 15-06-2007, 15-07-2007 y 15-08-2007; NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: Guillermo Sosa; Domicilio fiscal: Edificio Andrés Bello Apto.4A, D-7; CONCEPTO: Alquiler: APTO.4A Edificio Andrés Bello, Cuota Consumo agua, cuotas 1/12, 2/12 y 3/12 de la prorroga legal, TOTAL A PAGAR: 420.000,00 cada unas, sin firmar.
d.- Promovió documento contentivo de Notificación emanada del Escritorio Zuliano de Abogados, dirigida al ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP de fecha 13 de junio de 2007, donde se le informa que no será renovado para la próxima prorroga del mismo y que dicha prorroga culminaría el próximo 15 de junio de 2007, dicho documento de encuentra firmado con firmas ilegibles.
Promovió la parte actora la ratificación de los anteriores medios probatorios presentados conjuntamente con el escrito libelar.
Al respecto esta sentenciadora observa que estos medios probatorios ya fueron debidamente apreciados y valorados previamente en su oportunidad.
e.- Corre inserto al folio cincuenta y dos (52), copia simple de comunicación emanada del Escritorio Zuliano de Abogados, dirigida al ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, de fecha 15 de Mayo de 2007, donde le requieren una relación contractual más ajustada a los requerimientos legales, solicitándole comparecer en fecha 17 de mayo de 2007.
f.- Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), comprobante original de Telegrama, enviado al ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOD, en fecha 13 de junio de 2007, donde se lee: “se le notifica que el contrato de arrendamiento del Apto No. 4A, del Edificio Andrés Bello, no le será renovado a su vencimiento el 15 de junio de 2007”, acompañado del recibo en original emitido por IPOSTEL, se lee Número de factura de contado 1061 y telegrama numerado con el No.3907.
Para analizar dicha comunicación y el respectivo telegrama, esta sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismo al ser producidos en la etapa probatoria correspondiente, es decir con el escrito de promoción de pruebas, como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”, actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas los medios de pruebas que se especifican:
a.- Invocó el mérito favorable de actas procesales a su favor.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
b.- Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59), marcado con la letra “A”, en original factura con Número de Control No.1021 de fecha 14 de junio de 2007, emanado de DEFINOSCA, donde se lee: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL: Guillermo Sosa, CONCEPTO: Ilegible, mes de junio/07; TOTAL A PAGAR: 420.000,00, Cheque No.15000042; BANCO: BOD, con firma ilegible.
c.- Corre inserto al folio sesenta (60), marcado con la letra “B”, en copia simple recibo No.469, emanado del Escritorio Zuliano de Abogados, por la cantidad de Bs.1.200.000,00, donde se lee: RECIBIDO DE: Guillermo Sosa; CONCEPTO: Depósito Garantía Contrato de Arrendamiento; CHEQUE: 15000049; BANCO: BOD.
d.- Corre inserto al folio sesenta y uno (61), marcado con la letra “C”, en original, recibo No.474, emanado del Escritorio Zuliano de Abogados, por la cantidad de Bs.475.000,00, donde se lee: HEMOS RECIBIDO DE: Guillermo Sosa; POR CONCEPTO DE: Gastos de documentación, CHEQUE No. 47000051; BANCO: BOD.
e.- Corre inserto al folio sesenta y dos (62), marcado con la letra “D”, en original, carta emanada del Escritorio Zuliano de Abogados, donde se informa al ciudadano GUILLERMO SOSA la fecha y el lugar donde se procedería a la firma del nuevo contrato de arrendamiento, el mismo se encuentra con firma ilegible y sello húmedo.
f.- Corre inserto al folio sesenta y tres (63), marcado con la letra “E”, en original solicitud de regulación solicitada por el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, ante la oficina de Inquilinato signada con el No.22.839, con sello húmedo, de fecha 18 de junio de 2008, hora: 11:30 A.M, con nombre ilegible, firma ilegible, con C.I: No. E-81.939.578.
g.- Corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento ochenta (180), marcado con la letra “I”en original facturas Nos.0885, 0928, 0956, 0993, 1000, 390, 011, 039, 0405, 0430, 0448, 0471, 0507, 0521, 0545, 0565, 0586, 0609, 0626, 0648, 0679, 0697, 0720, 0740, 0805, 0819, 0845, 0873, emanadas de DEFINOSCA, C.A., de los pagos realizados por el ciudadano GUILLERMO SOSA, de distintas fechas, por distintos montos, dichas facturas se encuentran firmadas.
Para valorar y apreciar dichos documentos, es decir las facturas, los recibos, la carta y la solicitud, que son de carácter privado, en razón de lo cual están sujetos a desconocimiento por parte de quien los produjo, esta sentenciadora procede a su análisis, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, como instrumentos privados, debieron ser impugnados o desconocidos de manera idónea y en la etapa correspondiente para ello, tal como lo expresa la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa que no fue realizada por la parte demandante, por lo tanto, dichos instrumentos se dan por reconocidos y con ello se consideran fidedignos sus contenidos y las consecuencias jurídicas que de los mismos se producen en la presente causa, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho y derecho alegados por las partes en esta causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.
h.- Corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al ciento quince (115), marcado con la letra “F”, copias certificadas del expediente No. C-084-07 por motivo de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de fecha 10 de octubre de 2007.
i.- Corre inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121), marcado con la letra “G”, en copia simple del nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil DEFINOSCA debidamente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1980, bajo el No.25, tomo 21-A, posteriormente modificada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de abril de 1998, bajo el No.75, tomo 33-A, representado por su Vicepresidente OSCAR RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.2.874.506, domiciliado en Caracas, Distrito Federal e inscrita por la última precitada oficina de Registro en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el No.15, tomo 38-A y el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.939.578.
j.- Corre inserto a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), marcado con la letra “H”, en original los recibos de canon de los meses JULIO Y AGOSTO de 2008, del expediente C-084-07 y en copias simples las planillas de depósitos bancarios No.03080839, de fecha 07 de julio de 2008, por la cantidad de Bs.420,00 y No.09892172 de fecha 04 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs.420.000,00, recibidos por el ciudadano GUILLERMO SOSA por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copias certificadas el primero, copia fotostáticas simples el segundo y en original y copias simple el tercero, esta Juzgadora atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandante, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en copia certificadas como para las copias fotostáticas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.


PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DEFINOSCA”, lo que está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída a través del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos de fecha 14 de julio de 2004, referido a los cánones vencidos de los meses a los cuales hace referencia en su escrito libelar, esto es a los correspondientes a los meses del período entre el 15 de Junio al 14 de Julio de 2.007 y entre el 15 de Julio al 14 de agosto de 2.007, y entre el 15 de agosto al 14 de septiembre de 2.007, es por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).

Así, como fundamentos de hecho y de derecho, esta juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia:
Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así, mismo Establece el Código Civil:

a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 38: …Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…( Negrita y subrayado del Tribunal).
Artículo 41: Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto- Ley, no se admitirá demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Si el demandado logra demostrar que ha dado cumplimiento a dicha obligación, la demanda debe necesariamente ser declarada sin lugar, pero esa obligación de pago del canon de arrendamiento es regulada por el propio contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, las cuales convinieron que: “La Arrendataria se compromete a pagar al Arrendador dentro de los primeros cinco días de cada mes, la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la Resolución de ese contrato, con pago de las indemnizaciones de Ley y de los cánones que tuviere atrasado como cláusula penal”, y deben también revisarse las disposiciones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso que el arrendador o propietario del inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento en las formas y tiempos establecidos en el artículo 51 de dicha Ley.
En el presente caso, justamente la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento es lo que se discute, ya que el demandante alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los períodos comprendidos entre el 15 de Junio al 14 de Julio de 2.007 y entre el 15 de Julio al 14 de agosto de 2.007, y entre el 15 de agosto al 14 de septiembre de 2.007, y la demandada alega que: “canceló el canon correspondiente al mes de JUNIO de 2007…omissis…, que el apoderado judicial RAFAEL RINCÓN URDANETA hizo insolventar al ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP ante la Ley…omissis…, que se encuentra solvente desde JUNIO de 2007, hasta JULIO del presente año, según consta en el expediente C-84-08 del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…omissis…, que desde el inicio de la relación contractual de fecha 14 de Junio de 2007, nunca su poderdante, el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, había dejado de cancelar ningún canon cancelado los primeros cinco (05) días del mes que se vencen…omissis... por lo que, de seguidas debe pasar a analizarse las pruebas referidas al pago invocado por la parte demandada en su contestación de la demanda.
Se evidencia de actas que, en fecha 10-10-2007, la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007; en fecha 05-10-2007, realizó la consignación correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2007, en fecha 5-12-2007, realizó la consignación correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2007; en fecha 14-01-2008, realizó la consignación correspondiente al mes de ENERO de 2008; el 14-02-2008, realizó la consignación correspondiente al mes de FEBRERO de 2008; en fecha 05-03-2008, realizó la consignación correspondiente al mes de MARZO de 2008; en fecha 04-04-2008, realizó la consignación correspondiente al mes de ABRIL de 2008; en fecha 07-05-2008, realizó la consignación correspondiente al mes de MAYO de 2008; y en fecha 06-06-2008, realizó la consignación correspondiente al mes de JUNIO de 2008, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, se tiene que entre las Causales para la Resolución de Contrato de Arrendamiento, se encuentran las invocadas por la actora, como lo es la falta de pago. Así, en el caso de la causal por Falta de Pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario que no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente o que lo ha hecho, pero de manera extemporánea, es decir fuera del lapso correspondiente independientemente de la causa del no pago, esto es, como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación: “que el le entregó al apoderado judicial RAFAEL RINCÓN URDANETA, dinero para la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento…omissis…,que sugirió cancelar el canon del mes de JULIO de 2007 mientras se realizaba el otorgamiento del nuevo contrato de arrendamiento y que el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA se negó a recibirlo alegando que lo cancelará al momento de la firma del nuevo contrato de arrendamiento…omissis…,que fue en varias oportunidades a la oficina del apoderado y no lograba conseguirlo, que estaba de vacaciones…omissis…que transcurrieron 15 días, desde el 09-08-07 para poder contactar al apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA y que este le exigió una cantidad de dinero para cancelar el documento ante el Colegio de Abogados y la Notaría, que él insistió nuevamente para que le recibiera el pago de los meses de JULIO Y AGOSTO de 2007 y el apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA se negó.”, entre otras cosas. Pero esto, no obsta, si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; (subrayado del tribunal), pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, así mismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler.
Luego del estudio y análisis exhaustivo realizado a las consignaciones anteriormente especificadas y efectuadas por la parte demandada ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, se puede concluir que las correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2007, las mismas fueron efectuadas de manera extemporánea, lo que lleva al incumplimiento de lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

En el caso que nos ocupa tendría este sentenciadora que verificar cuál es la fecha de pago convenida en el contrato objeto de esta controversia: Establece la cláusula quinta: “El canon de arrendamiento es a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, contrato con una duración de un (1) año renovable, contado a partir del 15-06-04, pero motivado a las dos renovaciones del mismo, de mutuo acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento se fue incrementando hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento más el servicio del agua; comprometiéndose a pagar al arrendador dentro de los primeros cinco días de cada mes. De tal manera, que cuando comparamos las consignaciones efectuadas por el arrendatario-demandado y las cuales constan en el expediente, con las fechas anteriormente descritas, se concluye que las mismas son extemporáneas, por lo que no liberan al mencionado arrendatario de su obligación, incurriendo el mismo en incumplimiento del contrato objeto de esta controversia, por lo que este Tribunal las declara no válidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que la parte demandada no cumplió oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligado, esto es los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008, y que se evidencia de las actas procesales, tal como se dijo anteriormente, que consignó los pagos insolutos desde el mes de JULIO hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2007, el día 09-10-2007, lo cual consta en los folios 83 al 86 del expediente, fecha ésta posterior a la interposición de la demanda y su admisión, que lo fue en fecha 19-09-2007 y por supuesto, más allá del vencimiento de los quince (15) días continuos de cada mensualidad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el propio contrato de arrendamiento, concretamente en la Cláusula quinta, que establece que la falta oportuna del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y además exigir el pago de las que faltaren por vencerse hasta el término del contrato.
Entonces, los cánones insolutos empero de que debieron ser consignados por ante el Tribunal de Municipio que es el competente para recibir dichas consignaciones dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento, también debieron ser pagados oportunamente, es decir dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; ello no ocurrió así, ya que la consignación hecha por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2007 ya antes mencionados, rebasa en extremo el plazo permitido por la Ley o el contrato, además no fueron aceptadas por la actora, debiendo concluirse forzosamente que dicha consignación no es válida por extemporánea, debiendo en consecuencia, declararse la insolvencia de el arrendatario demandado, ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante en su libelo de demanda, así como los cánones adeudados hasta el transcurso de dicha demanda, los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2008, como causal para solicitar la resolución del contrato, ya que, los meses o cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente fueron más de dos (2).
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que esta sentenciadora debe forzosamente declarar procedente la Resolución de Contrato de Arrendamiento demandada sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, dentro del uso de la prorroga legal por parte del arrendatario, por cuanto así lo ha originado el incumplimiento de lo pactado en la Cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19-07-2004, referida a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del actual arrendatario de dicho inmueble, ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, y de actas se ha verificado y probado que hubo incumplimiento de pago, ya que como anteriormente se señaló, el arrendatario efectuó las consignaciones pero de manera ineficaz por cuanto no se hizo oportunamente ni por los mecanismos que permite la especialidad que la Ley de Arrendamientos concede a los arrendatarios, hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por la demandada, por cuanto se evidencia que la demandada se encontraba consciente de que estaba incumpliendo en el pago, por lo que debió buscar el mecanismo a través de la consignación arrendaticia de manera oportuna, pues la ley no prevé excusas o excepciones para no hacerlo, sino que por el contrario, permite este mecanismo como solución única para darle validez a los pagos que por cualquier causa no sean recibidos por la arrendadora y mal podría el arrendatario señalar que por una u otra razón dejó de cancelar los cánones oportunos, existiendo el mecanismo y la solución antes señalado.
Por ende, se determina que se resuelve el contrato de arrendamiento en el uso de la prórroga legal para este caso en estudio, por cuanto dentro de las condiciones que se establecen como necesarias para la procedencia de la misma está la del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario y tal incumplimiento genera la pérdida del derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, como bien lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ocasionados sobre el inmueble especificado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la cláusula tercera, la arrendadora dio cumplimiento a la misma notificándole por escrito por escrito su voluntad de no continuar prorrogando mas el contrato de arrendamiento y así lograr demostrarlo y probarlo con el documento privado en forma original consignado a las actas procesales, específicamente el que corre inserto en el folio dieciséis (16) y como lo pactaron en fecha anterior a la culminación de dicho contrato, esto es el día trece (13) de junio de 2.007, ya que el día quince (15) de junio se vencía la prorroga legal del mismo, además dicho documento privado emanado del tercero arrendatario, su firma aparece al final del mismo, y este no fue atacado, por lo que quedó firme en su contenido y firma, constituyendo así prueba fundamental e idónea para dilucidar los hechos controvertidos en la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas y es como está sentenciadora observa que es necesario explicar que desde el mismo momento es que queda claro que la arrendadora le notifica por escrito al arrendatario su voluntad de no continuar prorrogando la duración del contrato suscrito entre ellos, comienza de manera automática ope lege, para el arrendatario el derecho a seguir en el inmueble, haciendo uso de la prorroga legal que le correspondía por los dos (02) años que duró el contrato inicial suscrito por ellos, sin lugar a dudas. Y ASI SE DECLARA.
Además el demandado acepta el hecho de que se insolventó, alegando a su decir, “Que porque el apoderado de la actora no quería recibir los pagos vencidos específicamente en su escrito de contestación a la demanda, en el folio cuarenta y ocho (48), hechos estos que no contrarrestan lo alegado por la actora como fundamento de la acción intentada sino que por el contrario fortalecen los argumentos esgrimidos en el libelo de su demanda, y que para lo cual la ley otorga la salida y respuesta para estos casos como lo es el correspondiente Procedimiento Consignatario que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, es decir no puede la demandada pretender y basar su defensa en hechos que no corresponden a lo que efectivamente debió hacer cuando lo correspondiente ha sido consignar de manera oportuna las cantidades de dinero adeudadas por cánones de arrendamientos vencidos, es así como se observa de actas que no cumplió a cabalidad con dicho procedimiento el cual era su salida, al momento de así considerarlo conveniente como lo es la situación debatida en este juicio. Y ASI SE DECLARA.
Para el caso en estudio esta sentenciadora observa, que la parte demandada procedió a consignar cantidades de dinero por cánones de arrendamiento adeudados por ante el Juzgado Décimo de los Municipios, pero es así como del análisis exhaustivo realizado a las copias certificadas consignadas se desprende que lo hizo por cuatro (4) meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 adeudados por cánones de arrendamiento de manera conjunta en un solo acto, hecho éste que claramente evidencia que deja al demandado desprovisto de su defensa, por cuanto dichas consignaciones efectuadas de manera intempestiva y extemporáneas han ocasionado de manera expresa la aceptación del incumplimiento en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados por parte de la arrendatario demandado, dentro de los cuales encuadran los tres meses demandados por la actora correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2007, asimismo el demandado expresamente señaló en su escrito de contestación que canceló hasta el mes de junio de 2007, concatenándose todo lo excepcionado por el demandado con la pretensión aludida por la actora. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, y con relación a lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia que a pesar de que las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria fueron extemporáneas, también se evidencia claramente de actas que dichas cantidades no fueron retiradas ni aceptadas por la Arrendadora produciéndose de esta manera la declaratoria en la presente causa como extemporánea e intempestiva en consecuencia INVALIDA las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Décimo de Municipios, por parte del ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, a favor de Sociedad Mercantil DEFINOSCA C.A, produciéndose de esta forma la no extinción de la obligación de la parte arrendataria demandada. Y ASI SE DECLARA.
También considera necesario esta sentenciadora señalar que el arrendatario por haber incurrido en el incumplimiento de los pagos adeudados y demandados en este juicio correspondiente de Julio, agosto y septiembre de 2007, a pesar de que dicho incumplimiento lo realizó el arrendatario en el lapso correspondiente al uso de la prórroga legal como derecho especial otorgado por la ley, es importante destacar que durante la prórroga legal subsisten las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, por lo tanto en caso de incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento como lo es el caso debatido, el arrendador puede demandar al arrendatario a la resolución del contrato de arrendamiento como lo es el caso en estudio, declarándose procedente la demanda intentada por la actora por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que, la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con sus obligaciones como arrendatario concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento incumpliendo así con los mismos, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES y en consecuencia, el pago de lo demandado, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA contra el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, ya antes identificados. En consecuencia, se ordena la desocupación y entrega inmediata de un apartamento N° 4-A, que forma parte del área destinada a Apartamentos Residenciales de la Edificación denominada Edificio Andrés Bello, ubicado en la avenida 8, intersección con la calle 74, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también el pago de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 840,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE más el consumo de agua, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del presente año.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, ERNESTO JOSÉ RINCÓN URDANETA, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA. ,MsC


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INDIANA MARTÍNEZ

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.9883.

LA SECRETARIA TEMPORAL,