EXP-7221 SENT: 9881

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de septiembre de 2008.
198º y 149º
Con fecha 05 de agosto de 2.008, se le da entrada en este Despacho a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO, asistido por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.957, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A., (ALMORCA), representada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MOLINA, todos identificados en actas. El estado procesal en el cual se encuentra esta causa es el transcurso del lapso procesal correspondiente al procedimiento breve, para la contestación de la demanda. Ahora bien, con fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, ocurre por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, como apoderado judicial del interviniente que afirma ser tercero, COOPERATIVA DE PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, R.L, y el mismo procedió a recusar a la Juez Titular de este Despacho Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, expresando en el escrito que contiene dicha recusación incoherentes e irrespetuosos alegatos, y que supuestamente se subsumen en la causal de recusación contemplada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, que contempla como causa “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
El Tribunal para resolver observa:
Ha sido siempre la conducta de quien suscribe este fallo, adoptar en todo momento posiciones objetivas frente a la solución de problemas en el campo profesional, específicamente en el caso del ejercicio de la Judicatura, siempre teniendo como norte y camino principal el de la búsqueda de la verdad y la justicia, prevaleciendo siempre el acatamiento de los principios constitucionales, especialmente el establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Quien suscribe no es como falazmente lo presume la demandada, sino todo lo contrario, ya que la Juez Titular de este Tribunal, ha procurado proceder y ejercer en todo momento una conducta intachable y decorosa acorde con tan delicado oficio, y sin incurrir en falsa modestia ha sido muy ecuánime, sin procurar causar daño a cualquiera de las partes a quienes dicho sea de paso no une ningún lazo ni de parentesco, ni de amistad ni enemistad, sólo el conocimiento que del trámite procedimental de esta causa ha tenido.
Pretendiendo pensar en la buena fe del desconocimiento del Interviniente y del profesional del derecho que la asiste, quienes erradamente procuran formular infundada recusación, se pudiera considerar por no escritas las líneas ofensivas que fueron suscritas y pasar de inmediato a resolver el problema principal debatido.
Antes de abordar el tema thema dechidendum, que ocupa la labor de esta Sentenciadora, es necesario esclarecer previamente la cualidad de LA COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS R.L, en el presente proceso, teniendo como marco la Potestad Jurisdiccional sancionada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente conocida como el Principio del Iure Nobit Curia, esto es el Juez sabe el Derecho, en cuanto la Ley reconociéndolo perito, libra a su apreciación la calificación jurídica de los hechos aportados por las partes al proceso.
En este orden de ideas se observa que el dieciocho (18) de septiembre del presente año, concurre al proceso la ciudadana MARITZA VILLALOBOS, en representación de LA COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS R.L, debidamente asistida, a introducir ante este Despacho, en el proceso signado con el No. E-7221, de la nomenclatura interna, escrito que califica en la parte in fine de TERCERÍA VOLUNTARIA, no obstante hallarse encabezado de la siguiente manera:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 370, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 371 ejusdem, presento en nombre de mi representada, en este acto, como en efecto lo hago, formal demanda de tercería, voluntaria, contra el ciudadano: Giuseppe Alaimo Mancuso...”

La cita precedente delimita la naturaleza del acto procesal realizado por la ciudadana MARITZA VILLALOBOS, en su cualidad de órgano de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS, R.L, ya que nos encontramos ante una solicitud, en la cual el acto de voluntad en ella expresado se dirige UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL DEMANDANTE DEL PROCESO, obviando, que la Tercería a la que se contrae las disposiciones invocadas como fundamento por la solicitante, exige impretermitiblemente que la“...demanda de tercería...” , se dirija “...contra las partes contendientes...” (las cursivas se corresponden con las expresiones legislativas contenidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y que la Doctrina Patria considera una característica definitoria del Instituto Procesal, valga las palabras de Arístides Reingel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo III EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Editorial Exlibris, Caracas Venezuela, 1999, pág 161:

“...301. La Tercería.
La Tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un Derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del Proceso; o bien para concurrir con él, en el Derecho alegado fundándose en el mismo título...
a) Como Intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión...” (La negrita es del Tribunal).

Como puede observarse, es indiscutible, que al no dirigirse el acto de voluntad contenido en el escrito de marras contra las dos partes procesales a saber Cooperativa Puertas y Ventanas Zulia Aluminios, R.L, y Giuseppe Alaimo Mancuso, no se está en presencia de un acto procesal que introduzca una Tercería al proceso, calificación que es necesario tener clara, para dilucidar, si la Cooperativa Puertas y Ventanas Zulia Aluminios R.L, debe reconocérsele el carácter de parte en el presente proceso y a tal fin sea oportuna la cita de las expresiones del antes mencionado autor como quien en el tomo II de su obra dedicado a la TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, al definir el concepto de parte procesal, afirma:
“Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial” ..(pág 27)
Es indudable que el Tercerista en el proceso, bajo la figura de Tercero Autónomo o Excluyente, tiene la cualidad de parte procesal, pues este deduce una pretensión contra el actor y el demandado en un proceso ya en curso. En el caso que ocupa la atención de este Despacho, como quedó ya fanamente establecido, La Cooperativa Puertas y Ventanas Zulia Aluminios, R.L, no tiene la cualidad de Tercero Autónomo o Excluyente, por cuanto no deduce pretensión contra las dos partes, en consecuencia no puede ser considerado de ninguna manera PARTE PROCESAL.
Circunscribiéndose esta Juzgadora a la Recusación planteada, debe observar que ésta, ES UN ACTO PROCESAL PRIVATIVO DE LAS PARTES EN EL PROCESO, y así lo entienden la Doctrina y Jurisprudencia Patria, pues como bien señala Arístides Reingel Romberg:
“La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez, del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro Derecho...
d) La recusación es un acto procesal de parte... se inicia a instancia de parte mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y que está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidos en la ley”. (Tomo I. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Págs 420 y 421, el subrayado se corresponde con los destacados del autor, la negrita es del Tribunal).
Como puede observarse, el escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, calificado como Recusación por la representación judicial de la Cooperativa Puertas y Ventanas Zulia Aluminios, R.L, no puede tenerse en tal calidad, puesto que como ha quedado suficientemente claro, dicha Cooperativa no es PARTE EN EL PROCESO, ya que no puede sustentar su cualidad de TERCERO AUTÓNOMO O EXCLUYENTE, razón por la cual este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acoge al criterio adelantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. Así, en sentencia Nº 512, del diecinueve (19) de marzo del 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otros, exp. Nº 01-0994, la sala antes referida sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código del Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón cuando él decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
En cuanto a las formalidades que se deben observar en el interposición de recusaciones se advierte que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
Asimismo se ha mantenido el anterior criterio de conformidad con decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal en sentencias: Nº 512, de fecha 10 de Marzo de 2002, expediente 01-0994, y acogiéndolo la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468 de fecha 20 de Mayo de 2004 al establecer: (…) Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes , decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (…) y reiterando nuevamente este criterio por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14-04-2005 expediente Nº 05-0048, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Ahora bien, en fuerza de la argumentación precedentemente expuesta, y en estricto apego al criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado anteriormente, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN contra la Jueza Titular de este Despacho, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, en su cualidad de apoderado judicial de la COOPERATIVA PUERTAS Y VENTANAS ZULIA ALUMINIOS R.L, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2007, en el Protocolo 1º, tomo 35, Número 24. Y ASÍ SE DECIDE.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, M.S.c
LA JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INDIANA MARTÍNEZ