EXP- 6484 SENT9882
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
197º y 149º
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la ciudadana MARITZA MARLENE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.715.294, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16526, contra el ciudadano ADOLFREDO RAMÓN MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.539.971 y del mismo domicilio, para que le pagara la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.850.000,00) generados por una (1) letra de cambio cuya beneficiaria es la demandante, ciudadana MARITZA MARLENE NAVA.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, en fecha 02 de marzo de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2004, con el correspondiente Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que constara en actas su intimación, para que pagara el monto reclamado como capital, que corresponde a los intereses, honorarios profesionales y costos y costas procesales o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
En fecha 15 de febrero de 2005, el secretario dejó constancia que se libraron Boletas de Intimación a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2005, se intimó a la parte demandada ciudadano ADOLFREDO MAVAREZ y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano ADOLFREDO RAMÓN MAVAREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N°.4.539.971 debidamente asistido por la abogada DORYS MAVAREZ BENAVIDES, confirió Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio DORYS MAVAREZ BENAVIDES, JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, MARTIN NAVEA BRACHO Y CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.032, 52.098, 51756 y 110.056, respectivamente.
En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado judicial JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de Intimación y el Tribunal en la misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 22 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN AVILA, presentó escrito de pruebas conjuntamente con sus anexos, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana MARITZA MARLENE NAVA debidamente asistida confirió Poder Judicial al abogado en ejercicio RODRIGO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.297.
En fecha 25 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada y este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL.
En fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció apelando de auto dictado en fecha 29 de abril de 2005.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, ordenándose remitir al superior competente las copias certificadas de las actas.
En la misma fecha que antecede se declaró terminado el acto de testigos promovidos por la parte demandada, debido a la no comparecencia de los mismos.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS AVILA GONZÁLEZ, diligenció solicitando nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada y el Tribunal proveyó fijando el sexto día de despacho siguiente a las 9:00 A.M para oír la declaración de los mismos.
En fecha 05 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando la certificación de los folios del uno (01) al cincuenta (50), y enviadas al Superior competente y en la misma fecha el Tribunal proveyó conforme lo solicitado anteriormente.
En fecha 12 de mayo de 2005, se declaro terminado el acto por la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
En la misma fecha que antecede el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARTÍN NAVEA, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos y en la misma fecha el Tribunal proveyó fijando el quinto día de despacho siguiente a las 9:00 A.M para oír la declaración de los mismos.
En fecha 19 de mayo de 2005, se declaró terminado el acto por la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
En la misma fecha que antecede el apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos y el Tribunal proveyó fijando el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, para oír la declaración de los mismos.
En fecha 26 de mayo de 2005, se declaró desierto el acto, ya que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 01 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RODRIGO VALERA, presentó escrito de informes, el cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 11 de mayo de 2005, se distribuyó la causa por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2005, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 30 de mayo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO RAMÓN MAVAREZ, presentó escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a la apelación propuesta por la negativa del Juzgado Sexto de Municipios
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS AVILA contra el auto dictado en fecha 29/04/2005 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN tiene incoado en su contra la ciudadana MARITZA MARLENE NAVA, ordenando revocar parcialmente el auto dictado en fecha 29 de abril de 2005 y admitir el particular tercero de la promoción cuarta del escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 22 de agosto de 2005, este Juzgado recibió compulsa Nº 52-228, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó dársele entrada y agregarlo al expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado RODRIGO VALERA diligenció solicitando al Tribunal se oficiara nuevamente al Banco Provincial.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal recibió y le dio entrada a las actuaciones referidas a la apelación interpuesta en la causa y ordenó admitir el particular tercero de la Promoción Cuarta del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En la misma fecha que antecede el Tribunal mediante auto ordena ratificar el Oficio Nº 171-05 de fecha 29-04-2005, remitido al Banco Provincial Agencia El Milagro, según lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2005, EL Tribunal recibió comunicación del BANCO PROVINCIAL, le dio entrada y ordenó agregar a las actas.
En fecha 09 de noviembre de 2005, el alguacil consignó duplicado del oficio No.417-05, librado al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado RODRIGO VALERA presentó escrito de Informes conjuntamente con sus anexos el cual se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal mediante auto, observó que el Ministerio Público no informó conforme a lo solicitado, absteniéndose de decidir en la causa hasta tanto constará en actas las resultas de la prueba de informes.
En fecha 05 de octubre de 2006, se instó a la parte promovente a efectuar las gestiones pertinentes para darle continuidad al juicio.
En fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó oficiar nuevamente al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto de ratificarle el oficio No. E-6484-417-05 de fecha 28-09-2005.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió oficio 24-FS-0347 del Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto expresó que se dictaría el fallo correspondiente, vencido el acto correspondiente a la presentación de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Observa esta sentenciadora, luego del análisis efectuado a las actas que la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO RAMÓN MAVAREZ MACHADO en su escrito de contestación de fecha 30 de marzo de 2005, alega como Punto Previo, la Perención de la Instancia, fundamentando su pedimento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando omissis…”conforme a la doctrina , el instituto de caducidad o perención de la instancia se haya construido sobre la presunción de falta de interés de las partes, que durante un lapso no instan el procedimiento…” omissis… “ya que en ningún proceso puede considerarse eterno ni estar sujeto a la voluntad de la partes en cuanto al tiempo. Afirma también en su escrito que en esta causa operó la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, mencionando expresamente…” constituye una sanción para aquel demandante que no cumple con sus obligaciones dentro del lapso previsto en esta norma…omissis…”eso ocurre cuando en el proceso no se impulsa o no se cumplen las gestiones para perfeccionar la citación de la parte demandada, fundamentándose en el ordinal 1° del referido artículo 267, ejusdem, y que dicha disposición en cuanto al cumplimiento por parte del demandante debe cumplirse como condición para practicar la citación…omissis…”
Observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación expresamente hace saber al Tribunal que …omissis…” Efectivamente, la demanda fue admitida por auto de fecha 4 de marzo de 2004. En dicho auto se ordenó librar los recaudos de intimación y se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas correspondientes…omissis…”. Igualmente señala que…omissis…”Pero no fue sino hasta el día 15 de febrero de 2005 que la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de que se libraron recaudos de citación. En el lapso comprendido desde el 05 de marzo de 2004 día siguiente a la fecha en que se admitió la demanda hasta el día 15 de febrero de 2005 que la secretaría certificó que se habían librado los respectivos recaudos de citación o intimación. Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con sus obligaciones de proveer lo conducente para que se practicara la citación del demandado dentro del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia operó la perención de la instancia…omissis…” , haciendo mención de lo anterior el apoderado judicial de la parte demandada reitera el criterio establecido en la sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Véles, de fecha 06 de julio de 2004 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa del análisis efectuado por esta Juzgadora a las actas, que efectivamente se dictó el Decreto Intimatorio en fecha 04 de marzo de 2005, teniendo un lapso de treinta (30) días para hacerse efectiva las obligaciones destinadas a la citación, en este caso la Intimación, y acogiéndose esta Juzgadora al criterio ratificado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro (2004),con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que el secretario libró boletas de intimación en fecha 15 de febrero de 2005, es decir que desde el 04 de marzo de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 se observa que el actor no realizó ninguna gestión para la intimación de la parte demandada, aunado al hecho de que la sentencia que ratifica la aplicación de la Perención Breve, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fue dictada en fecha 06 de Julio de 2004 y no fue sino hasta once (11) meses después que la actora impulsa los recaudos observándose que ya la Jurisprudencia dictada estaba en vigencia haciendo caso omiso a dicha decisión, hecho éste que no puede ser premiado, por el contrario su actitud inerte debe ser sancionada. En consecuencia de declara procedente dicha Defensa como Punto Previo de declarar Con Lugar la solicitud de Perención Breve de la Instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado, es decir la intimación del mismo. Y en el caso de marras, se observa que en fecha 15 de febrero de 2005, se libraron boletas de intimación, pero que en el transcurso de la admisión de la demanda en fecha 04 de marzo de 2004, hasta el momento en el Secretario de este Tribunal hace constar que se libraron Boletas de Intimación de la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2005, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hiciera constar que gestionó la intimación de la parte demandada.
En el mismo orden de ideas, lo analizado en actas por esta Juzgadora, adopta el criterio tomado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), donde se estableció el criterio referente a la aplicación de la Perención Breve prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que:“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Asimismo, según sentencia de fecha 30-01-2007, Ponenete Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ratifica que … omissis…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transportes, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deba evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita.
Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención… omissis…” (Destacado de la Sala).
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que “…no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
Así, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
De esta manera, en aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en distintos fallos emanados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que desde el día 04 de marzo de 2004, fecha en que se admitió el decreto intimatorio, hasta el día en que se libraron las boletas de intimación, en fecha 15 de febrero de 2005, han transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación, acto necesario para la continuación del proceso.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana MARITZA MARLENE NAVA, asistida por el abogado en ejercicio NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO contra el ciudadano ADOLFREDO RAMÓN MAVAREZ, antes identificado. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante el abogado en ejercicio NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO y de la parte demandada los abogados en ejercicio DORYS MAVARES BENAVIDES, JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, MARTÍN NAVEA BRACHO y CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. M.S.c
JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INDIANA MARTÍNEZ
Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No.9882
LA SECRETARIA TEMPORAL
HNdU/mh.-
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