EXP. 7228 SENT. 9878

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º

Se inició el presente juicio con demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentó el ciudadano ENDER JOSÉ TREJO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.265.194 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.496 y de este mismo domicilio contra SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO Y/O SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., representada por ADRIANA QUINTERO, COORDINADORA DE RRLL- COSTA ESTE empresa constituida e inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Capital Federal de Argentina, por escritura del 30 de Junio de 1.977 pasada al folio 1.918 de ese registro, protocolo de dicho año, inscrita el 21 de Diciembre de 1.977, bajo el No.4-406, libro 89, tomo 17 de los estatutos con documento de domiciliación y establecimiento de sucursal Venezuela, Servicios Especiales San Antonio, protocolizado en fecha 17 de Enero de 1.995, bajo el No.1, tomo 12 A 2do e inserta sus actas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el tomo 12 A, No.53 en fecha 27 de octubre de 1.998, la cual presta sus servicios comerciales como Contratista petrolera para P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., representada por la ciudadana ALVERIC HERNÁNDEZ, en su carácter de Consultor Jurídico, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el No.26, tomo 127-A Sdo, posteriormente modificada, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No.60, tomo 193-A Sdo, quien tiene el carácter de beneficiaria de la Obra y por consiguiente responsablemente solidaria; para CALIFICAR SU DESPIDO, así como EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.
En fecha 25 de agosto de 2008, se recibió demanda por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, constante de cinco (05) folios útiles y en la misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada al escrito el próximo primer día de Despacho Siguiente.

PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa esta Sentenciadora que la demanda instaurada tiene como motivo LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, e igualmente percata que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 30:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Es decir, en nuestro ordenamiento…omissis… el legislador asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, en relación a estas causas puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia este Juzgador que en la presente causa la pretensión del demandado es el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pagos de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo Competente.”
Es así como conforme a lo dispuesto en las normas up supra citadas, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la nueva Ley Orgánica de Procesal del Trabajo les atribuye la competencia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano ENDER JOSÉ TREJO VILLALOBOS contra SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO Y/O SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., representada por ADRIANA QUINTERO, Coordinadora de RRLL-Costa Este y a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A., representada por la ciudadana ALVERIC HERNANDEZ. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original a la oficina Distribuidora respectivo. Ofíciese.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INDIANA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°. 9878.
LA SECRETARIA TEMPORAL