REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° Y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.283, abogado en ejercicio, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA PERÉZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-4.059.860, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.901 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANGEL ANDARA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10320, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.762 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0743
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante el Tribunal distribuidor de turno, y en fecha 21 de mayo de 2001, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida como fue la demanda, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2001, la parte accionada opuso cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino al actor. El Tribunal admite en fecha 4 de octubre de 2001, la reconvención propuesta. El día 10 de octubre de 2001, la parte demandada solicitó la confesión ficta de la reconvención propuesta, y en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de octubre de 2001, la parte actora a todo evento subsanó la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del citado Código, y en fecha 18 de octubre de 2001, la parte demandada impugnó el auto del 4 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Noveno admitió la reconvención propuesta por ser extemporáneo y la contestación de la reconvención. Asimismo solicitó se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención de simulación dada la confesión ficta. En fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal se abstuvo de resolver sobre lo solicitado por las partes, por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de octubre de 2001, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 26 de octubre de 2001.
En fecha 31 de octubre de 2001, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó declare inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora y sea sentenciada la causa. Asimismo, el día 01 de noviembre de 2001, invocó la nulidad de los autos de fechas 04 de octubre y 26 de octubre de 2001, y apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 6 de noviembre de 2001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en fecha 07 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la devolución del expediente original en virtud que la apelación tenía que ser oida en un solo efecto devolutivo. En fecha 14 de enero de 2002, fue cumplido lo ordenado por la Alzada.
En fecha 19 de junio de 2002, la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, planteó la incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
-III-
En fecha 15 de julio de 2002, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente y el Juez se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 20 de febrero de 2003, el ciudadano LUIS ANDARA, consignó escrito, el cual fue ordenado agregar a las actas procesales. Asimismo en fechas 24 y 28 de marzo de 2003, el ciudadano JENSEN HUERTA, consignó diligencias, mediante las cuales solicitó oficiar nuevamente a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y a la entidad financiera, pedimento que fue acordado por este Tribunal.
Evacuadas como fueron las pruebas y declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003, dictó sentencia y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuestas por el ciudadano LUIS ANGEL ANDARA, parte demandada reconviniente y por cuanto la causa se encontraba en estado de sentencia, suspendió el curso de la misma hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del juicio y luego proceder a dictar sentencia definitiva.
En fecha 9 de octubre de 2003, el abogado LUIS ANDARA, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa que opuso en su oportunidad legal, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 14 de octubre de 2003.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la presente causa al estado de que se aperture el lapso probatorio con ocasión de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando nulo el auto de admisión de la reconvención de fecha 04 de octubre de 2001, y ordenó a este Tribunal pronunciarse solo sobre el fondo de la causa en el lapso correspondiente.
En fecha 01 de junio de 2005, previa solicitud de la parte demandada, la Alzada dictó aclaratoria de la sentencia antes citada.
En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, que confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, fallo éste que quedó definitivamente firme, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo que, en fecha 12 de febrero de 2007, el cual fue remitido a este Tribunal, por cuanto corresponde el conocimiento de la presente causa, en ocasión a la inhibición planteada en su oportunidad.
-IV-
En fecha 15 de marzo de 2007, recibida como fue la presente causa, y previa notificación de las partes, cumplidos como fueron los términos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aperturó el lapso probatorio en la presente causa, a partir del día 8 de agosto de 2008, inclusive, en acatamiento a lo ordenado por la Alzada.
La parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 23 de septiembre de 2008, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. En esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito, el cual se ordenó agregar a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, lo hace de la siguiente manera:
-V-
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 25 de mayo de 2001, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 39, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ANGEL ANDARA, el cual versa sobre un inmueble de única y exclusiva propiedad cuya ubicación y demás datos constan en el precitado documento que acompañó marcado con la letra “A”.
Alegó que, el demandado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el precitado contrato en la cláusula segunda, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza efectuadas, llegando al extremo de no pagar siquiera un solo mes de canon de arrendamiento.
Señaló que el demandado se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que no le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme el artículo 40 eiusdem. Que para la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario se negó en forma reiterada e injustificada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2001, lo cual asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), hoy, seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), por concepto de cánones insolutos, razón por la cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento .Fundamentó la acción en los artículos 1140 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, o en su defecto sea condenado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de ley, incluidas las costas y costos procesales.
En fecha 1 de octubre de 2001, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en su contra por ser falsos tanto los hechos como el derecho alegado. Señaló que es falso que haya un contrato de arrendamiento firmado como tal, pues ese contrato, deviene de un contrato simulado de venta entre el demandante y su persona; que el contrato de arrendamiento sería los intereses que devengaba un préstamo que el demandante le hizo por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y que no le había cancelado y que le fue dado mediante cheque a su favor, librado contra la antigua entidad de ahorro La Familia (hoy UNIBANCA) de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2000. Alegó que tanto el demandante como él, carecen de esa cualidad, por ser él, el legítimo dueño del apartamento; que mal podría estar obligado con un pago de arrendamiento, pues tal contrato de arrendamiento fue y es un acto simulado y como consecuencia de ello no ha incumplido a ninguna obligación contractual. Negó que deba la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) como señala el demandante. Rechazó que deba los meses de marzo, abril y mayo de 2001. Asimismo rechazó e impugnó el supuesto contrato de arrendamiento por ser un contrato simulado. Asimismo rechazó la estimación de la cuantía de la demanda. Promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda omitió el requisito de forma como es el domicilio del demandado conforme a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 8 del citado Código, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto el demandante y él, fueron demandados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, según demanda signada con el No. 37556 y que se refiere a una venta simulada entre ambas partes.
En ese mismo acto, reconvino al ciudadano JENSEN HUERTA por simulación del contrato de compra venta que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas A-E, Tercera Planta del Edificio Residencias Eliza, ubicado en la calle 81, signado dicho edificio con el No. 79S5A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 23 de fecha 26 de septiembre de 2000, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo solicitó la suspensión de la medida de secuestro dictada en contra del inmueble antes citado.
PRUEBAS
Dentro del lapso probatorio que aperturó este Tribunal, solamente la parte actora promovió: 1.- El mérito favorable que arrojan las actas procesales. 2.- Promovió el contrato de arrendamiento que riela en los folios 3 al 5 del expediente. 3.- Promovió como prueba la contestación de la demanda que se encuentra en los folios 11 al 16 del expediente.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y por cuanto la Alzada declaró nulo el auto de admisión de la reconvención de fecha 04 de octubre de 2001 y por ende la admisión de la referida reconvención, lo cual confirmó en la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2005, en virtud que consideró improcedente que el Tribunal a quo, sustanciara dos procedimientos incompatibles dentro de una misma causa, y decidió subsanar el error cometido por el Tribunal a quo, no admitiéndose en consecuencia la reconvención, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso probatorio de la causa de resolución del contrato de arrendamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera:
Luego de un análisis de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó que tanto el demandante como el demandado carecían de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, pues el contrato de arrendamiento, deviene de un contrato simulado de venta entre el demandante y su persona; que el contrato de arrendamiento sería los intereses que devengaba un préstamo que el demandante le hizo por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y que no le había cancelado y que le fue dado mediante cheque a su favor, librado contra la antigua entidad de ahorro La Familia (hoy UNIBANCA) de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2000. El artículo 361 del Código de procedimiento Civil, señala: “En la contestación de la demanda el demandando deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandando quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Sobre este punto, la sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejo asentado: “…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, con aquella (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183). Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa”. Igualmente, en sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior: “…En tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. En el caso de autos quedó demostrado que la presente acción se origina en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas por un contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que este Tribunal considera que si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 39, la parte actora cedió en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-4-E, Tercera planta del Edificio Residencias Elisa, ubicado en la calle 81, distinguido con el No. 79J-5A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,oo, hoy, Bs. 200,oo y un término de duración de seis meses contados a partir del 01 de marzo de 2001, prorrogable por voluntad expresa de las partes manifestada por escrito por treinta (30) días de anticipación al vencimiento. La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda impugnó dicho instrumento, cuya defensa se declara improcedente, pues es un documento privado reconocido, y por cuanto no fue tachado de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto la existencia de la relación arrendaticia invocada, la cual generó derechos y obligaciones para las partes contratantes.
En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas procesales promovido por la parte actora, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera que tales alegaciones no son medios probatorios susceptibles de valoración, y que el Juez está obligado a valorar y analizar de oficio las alegaciones de ambas partes.
En relación al escrito de contestación de la demanda, es un acto propio del demandado, que el juez está obligado a pronunciarse sin necesidad de alegato de parte.
En cuanto a la impugnación de la estimación de la cuantía efectuada en el acto de la contestación de la demanda, este Juzgado acoge el criterio explanado por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003, mediante el cual el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía el cual está obligado a probar en juicio por no ser posible el rechazo puro y simple, y por cuanto la parte demandada solamente se limitó simplemente a rechazar pura y simplemente la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, este Tribunal declara improcedente dicha defensa y así se decide.
Así las cosas observa este Tribunal que, la parte actora le imputa al demandado el incumplimiento de la obligación principal generada del contrato de arrendamiento, cual es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2001, ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación, ni comprobar que el contrato de arrendamiento deviene de un contrato simulado de venta entre el demandante y su persona; por lo que es forzoso para este Tribunal declara que en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto la acción elegida por el actor va dirigida a resolver un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento de las obligaciones contractuales y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada, que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público del escrito presentado en esta misma fecha, el Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto las funciones del Ministerio Público en el proceso civil están limitadas en el Código de Procedimiento Civil, y no es procedente en el caso bajo estudio, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentado por el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA, en contra del ciudadano LUIS ANGEL ANDARA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas A-4-E, Tercera Planta del Edificio Residencias Eliza, ubicado en la calle 81, signado dicho edificio con el No. 79J-5A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el contrato de arrendamiento, el cual fue secuestrado en fecha 25 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del cuaderno de medidas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
NERYS LEON
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
XR
Exp. Nº 0743
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