REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° Y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana DEBORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.816, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.939, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.016.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 1881-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 10 de junio de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La apoderada judicial de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 03 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 90, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; original de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas DEBORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO y SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; comunicaciones de fecha 10 de junio de 2007 y 28 de diciembre de 2007, emitidas por la ciudadana DEBORA J. BRACHO DE RIVERO, sin acuse recibo; copia de estado de cuenta de ENELVEN; copia simple de la Libreta de Ahorro emitida por Banesco Banco Universal, a nombre de la parte actora y copia simple de la cédula de identidad.
Indicó la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito libelar que en fecha 12 de enero de 2007, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana SARAIS FERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.016.943, y de este domicilio, que versa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización la Chamarreta, sector 2, avenida 5, con calle 5, casa No. 51, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 12 de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 52, Tomo 9, de los libros respectivos de la Notaria. Alegó que en la cláusula segunda del mencionado contrato fue suscrito expresamente que: …“El término de duración del presente contrato es por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, por periodo iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra parte con treinta (30) días de anticipación y por escrito su deseo de no prorrogarlo”. … Señaló que en fecha 10 de junio de 2007, su poderdante le comunicó por escrito a la ciudadana SARAIS FERNANDEZ DELGADO, que “…Había culminado el Lapso del Contrato de Arrendamiento según la Cláusula SEGUNDA del Contrato y haciéndole la notificación de no seguirle arrendando el inmueble…, comunicación que se negó a recibir y firmar.
Alegó que en virtud al contrato de arrendamiento, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ley admitía prorrogar dicho contrato por un lapso máximo de seis (06) meses; que su representada dejó transcurrir los seis (6) meses de prórroga legal y en fecha 28 de diciembre de 2007, remitió una segunda comunicación, donde le informaba a la arrendataria que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2007, según comunicación de fecha 10 de junio de 2007, donde le notificó no prorrogarle el contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento será aumentado a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Asimismo invocó en el escrito libelar que la ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, antes identificada, al momento de la firma del contrato le entregó a la parte actora en garantía, la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), el cual según la cláusula séptima del referido contrato era para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria, los cuales serían devueltos a la arrendataria al finalizar el contrato siempre y cuando haya entregado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos; que en primer lugar, la arrendataria manifestó que iba a disfrutar el depósito viviendo los tres (3) meses correspondientes, los cuales se cumplieron el día 12 de enero de 2008, fecha ésta que coincide con la finalización de la prórroga legal y en segundo lugar, la mencionada ciudadana suscribió un convenio con Enelven, para cancelar una deuda acumulada del servicio eléctrico, con el cual está insolvente. Señala la actora que, a partir de la fecha antes citada, la arrendataria se ha negado rotundamente a cancelar a su poderdante, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), correspondientes a cuatro (04) cánones de arrendamiento, incumpliendo así con la cláusula sexta.
Alegó que la prenombrada arrendataria ha violado expresamente las cláusulas segunda, sexta y séptima del referido contrato de arrendamiento, en virtud que no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008, inclusive; que tiene insolvente los servicios públicos y no ha entregado el inmueble, después de haber disfrutado la prórroga legal; por tal motivo demanda como efectivamente lo hace conforme a lo establecido en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, a la arrendataria SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, ya identificada, por resolución de contrato para que pague, o a ella sea obligada por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1) Del 12 de enero al 12 de febrero, del 12 febrero al 12 de marzo, del 12 marzo al 12 de abril y del 12 de abril al 12 de mayo, por la cantidad de Bs. 500,oo, cada mes, lo que hace un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), que la arrendataria adeuda por cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, de acuerdo a la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento; 2.) En virtud de lo establecido en el aparte de la misma cláusula sexta, solicitó de manera inmediata ordene la entrega del inmueble antes identificado, por cuanto la pretensión principal es rescindir el presente contrato.
Admitida como fue la demanda en fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal aperturó cuaderno de medida y acordó agregar el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS, apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 09 de julio de 2008, la Secretaria Suplente NERYS LEÓN DUGARTE, dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada, ciudadana SARAIS FERÁNDEZ DELGADO, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil Temporal ciudadano CRUZ ACOSTA, informó a este Tribunal que fue debidamente citada la parte demandada, ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, antes identificada, y consignó constante de dos folios útiles el recibo y boleta de citación. En esa misma fecha, la Secretaria Suplente dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, no compareció por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. En fecha 23 de septiembre de 2008, fue evacuada la testimonial jurada de las ciudadanas ROSSELIN ANMARY QUINTANILLO GONZÁLEZ y OMAIRA ROJAS DE CORONA.
El día 24 de septiembre de 2008, se declaró desierto la testimonial jurada del ciudadano ORLANDO MIGUEL MALANO, y en esa misma fecha previo cómputo ordenado por este Tribunal, se dijo vistos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, dispone el artículo 1.167 eiusdem, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que, el día 8 de agosto de 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa efectuada al presente juicio, consta al folio 30 del presente expediente, la exposición de la Secretaria Suplente de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia la demandada a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día ocho (08) de agosto de 2008.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional quede resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 12 de enero de 2.007, anotado bajo el N° 52, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio 8 al 10 del presente expediente; en virtud del incumplimiento de pago a los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos del 12 enero al 12 de febrero, del 12 febrero al 12 de marzo, del 12 marzo al 12 de abril y del 12 de abril al 12 de mayo, por la cantidad de Bs. 500,oo, cada mes, lo que hace un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), que la arrendataria adeuda por cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, de acuerdo a la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento. A tales efectos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento en su forma original, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, de la verdad de esas declaraciones, por lo que este Tribunal tiene como cierto que, en fecha 12 de enero de 2007, la arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses prorrogable y se comprometió al pago mensual del canon de arrendamiento que asciende a Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), a partir de la referida fecha, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación. En relación a las comunicaciones de fechas 10 de junio de 2007 y 28 de diciembre de 2007, el Tribunal las desecha conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto no están debidamente suscritas por la obligada, razón por la cual no operó la prórroga legal ni el aumento del canon de arrendamiento. En cuanto a los recaudos que rielan a los folios 13 al 19 del expediente, este Juzgado los desecha por cuanto no aportan elementos suficientes para dilucidar la presente causa. En lo atinente a las testimoniales juradas evacuadas por las ciudadanas ROSSELIN ANMARY QUINTANILLO GONZÁLEZ y OMAIRA ROJAS DE CORONA, este Tribunal inadmite dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de enero de 2007, el cual generó derechos y obligaciones entre las partes; quedando demostrado en las actas procesales que la arrendataria no cumplió con la obligación principal, cual es el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que, la arrendadora sometida a los lineamientos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, tal como prevé el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión de la demandante, la actora eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud de la determinación del tiempo del contrato, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en las actas ninguna prueba presentada por la hoy accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana DEBORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO contra la ciudadana SARAIS FERNÁNDEZ DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble, ubicado en el Urbanización La Chamarreta, sector 2, Avenida 5 con calle 5, casa signada con el No. 51, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento que comprenden los periodos del 12 de enero al 12 de febrero, del mes de febrero al 12 de marzo, del mes de marzo al 12 de abril y del mes de abril al 12 de mayo de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno, según el contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN D.

Siendo las once de la mañana (11:a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. 1881-08
Resolución de Contrato de Arrendamiento
XR.