REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Por recibida la presente demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la ciudadana CRISTINA MACHADO MANSTRETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.512 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.715 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO COMERCIAL SAN FELIPE, PRIMERA ETAPA, SEGUNDA ETAPA, TERCERA ETAPA, CUARTA ETAPA y ETAPA CALLE AYACUCHO, plenamente identificada en el escrito libelar, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.740.484 y de este domicilio, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, y estando dentro de la oportunidad legal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la parte demandada; alega la actora que, la arrendataria desde el mes de octubre de 2004 hasta la presente fecha, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2004, ambos inclusive, a razón de Bs. 247,50, cada uno, que arrojan la cantidad de Bs. 742,50; del mes de enero de 2005 al mes de agosto de 2005, a razón de 247,50 cada mes, que asciende al monto de Bs. 1.980,oo; del mes de septiembre de 2005 al mes de diciembre de 2005, a razón de Bs. 297,oo cada mensualidad, que actualmente representa la cantidad de Bs. 1.188,oo; los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el mes de enero de 2006 a agosto de 2006, a razón de Bs. 297,oo cada uno, que asciende a la suma de Bs. 2.376,oo; del mes de septiembre de 2006 a diciembre de 2006, a razón de Bs. 356,50, que suman la cantidad de Bs. 1.426,oo; desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007, ambos inclusive, a razón de 356,50 cada uno, que ascienden a Bs. 3.208,50; los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de octubre de 2007 hasta diciembre de 2007, a razón de Bs. 427,80 cada uno, que arrojan un monto de Bs. 1.283,40 y los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el mes de enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2008, a razón de Bs. 427,80, que asciende a Bs. 3.850,oo, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 16.054,60 hasta el 15 de septiembre de 2008, según lo invocado en el escrito libelar.
Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, se declara incompetente según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por el juicio de desalojo y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN D.


Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA SUPLENTE
NERYS LEÓN D.