Expediente: 1880-08
Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ALTO VIENTO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, de fecha 28 de agosto de 1.985, bajo el N° 40, Tomo 16, Protocolo 1°.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERTULIANO JOSÉ JIMÉNEZ PINO y GRACIELA MARÍA HENRIQUEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.935.444 y 4.521.521, respectivamente, domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEDDY BRAVO FARIA, MARINA DIAZ DE NAVA y FERNANDO DIAZ ZARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 72.903, 47.792 y 14.706, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 73.062.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 1880-08
Comparece la ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONDOMINIOS ALTO VIENTO, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos TERTULIANO JOSÉ JIMÉNEZ PINO y GRACIELA MARÍA HENRIQUEZ DE JIMÉNEZ, antes identificados. Demanda que fue admitida en fecha 12 de junio de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación, y que conste en autos las resultas de dicha actuación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil Temporal citó al ciudadano TERTULIANO JOSÉ JIMÉNEZ PINO, y en fecha catorce (14) de agosto de 2008, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron escrito, mediante el cual manifiestan al Tribunal lo siguiente:
…”nosotros TERTULIANO JIMENEZ PINO y GRACIELA HENRIQUEZ DE JIMÉNEZ, con el fin de dar por terminado el presente proceso, y de acuerdo con la parte demandante hemos decidido celebrar un CONVENIO DE PAGO por ante este Juzgado Quinto de Municipios, en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos TERTULIANO JIMENEZ PINO y GRACIELA HENRIQUEZ DE JIMENEZ, son propietarios de un apartamento ubicado en la Torre III Planta Séptima del Edificio, signado con el No. 7-A, del Conjunto Residencial ALTO VIENTO Jurisdicción del Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 1987, bajo el No. 48, Tomo 19, protocolo 1°. Cuyas medidas y linderos damos aquí por reproducidas, del documento de propiedad el cual se encuentra agregado en autos. SEGUNDO: Los prenombrados ciudadanos convienen en los términos de la demanda y declaran que son ciertos los hechos y las cantidades reclamadas en el libelo, a tal efecto y con el fin de dar por terminado el presente proceso proponemos pagar la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CTMOS. (Bs./F 8.259,20) que incluye la cantidad reclamada hasta el mes de abril de 2008, más los meses de: mayo, junio, julio y agosto de 2008, para un total general acumulado por cuentas de condominio de: NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F/ 9.499,20) hasta el mes de agosto de 2008. Más los costos procesales que incluye honorarios profesionales en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES con NOVENTA CENTIMOS (Bs.F/ 1.234,90) equivalente a un trece por ciento (13%). TODO LO CUAL TOTALIZAN LA CANTIDAD A PAGAR DE: DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs./ 10.734,10). TERCERO: Estas cantidades convenidas y aceptadas por los demandados serán canceladas de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F/ 2.000,oo) realizados el día 10 de marzo de 2008, depositados en la cuenta corriente NO. 01340007510073004926 a nombre de CONDOMINIO ALTO VIENTO, en el Banco Banesco, según planilla de depósito No. 320749717. Esta Planilla de Depósito se recibe en este acto, como parte de pago de la deuda pendiente por pagar al condominios Alto Viento, por no haber sido descontada de la cuenta de los demandados por parte del Condominios Alto Viento. 1.1- La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F/ 3.000,oo) cancelados a través de un cheque de Gerencia No. 26033933, emitido por el Banco Mercantil, de fecha 14 de agosto de 2008, a nombre de CONDOMINIOS ALTO VIENTO. Estas dos cantidades –este es- DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F/ 2.000,oo)+ TRES MIL BOLÍVARES FUENTES (Bs.F/ 3.000,oo) subtotaliza la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F/5.000,oo) QUE AL SER DESCONTDOS DE LA CANTIDAD CONVENIDA Y ACEPTADA DE: DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f/ 10.734,10), queda un saldo insoluto y pendiente por pagar de: CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F/5.734,10). Este saldo será cancelado de la siguiente forma: 2.) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el día 30 de septiembre de 2008. 3) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el día 31 de octubre de 2008. 4.) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el día 30 de noviembre de 2008. 5.) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el día 31 de diciembre de 2008. CUARTO: La falta de pago de DOS (2) cuotas vencidas dará derecho a la demandante CONDIMINIOS ALTO VIENTO ya identificada, a considerar este convenio de plazo vencido y podrá solicitar la ejecución del mismo por ante postribunales competentes con el correspondiente pago de las costas procesales que dicha ejecución amerite. QUINTO: Los ciudadanos TERTULIANO JIMENEZ PINO y GRACIELA HENRIQUEZ DE JIMENEZ, se comprometen a cancelar las cantidades establecidas en el numeral segundo y tercero de este convenio, así como las cuotas mensuales ordinarias de condominio a partir del mes de septiembre del 2008, en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,oo) mensuales, cuota ésta, que de cancelar antes del día 15 de cada mes de por adelantado, recibirá el beneficio del pronto pago estipulado en la Cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo). Así como también cancelará cualquier cuota extraordinaria o especial, y la cuota por concepto de mora en caso de cumplir con el pago de la cuota ordinaria en su respectivo mes. CONTABILIZANDO ESTOS CUATRO (4) MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada mes que en total suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f/ 2.000,oo) QUEDARA UN SALDO PENDIENTE E INSOLUTO DE TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F/ 3.734,10) los cuales serán cancelados por los ciudadanos TERTULIANO JIMENEZ PINO y GRACIELA HENRIQUEZ DE JIMENEZ, durante el termino estipulado de cuatro (4) meses, es decir hasta el 31 de diciembre de 2008. SEXTA: todas estas cantidades convenidas a pagar mensualmente hasta la totalidad de la deuda serán canceladas en el Despacho de Abogado BRAVO-DIAZ & ASOCIADOS, ubicado en el Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, Piso 3 Oficina 3-3, Maracaibo, Estado Zulia atención Dr. Leddy Bravo, la cual declara conocer. SEPTIMO: La Dra. Leddy Bravo Faria ya identificada actuando con el carácter expresado declar estar de acuerdo con los términos de este convenio y pago que recibió en nombre de su representada por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo) en este acto, y solicita a este Tribunal homoloque el presente CONVENIO dándole el carácter de cosa juzgada y no ordene archivar el expediente hasta tanto haya constancia de haberse cancelado totalmente la obligación contraida.”…
Consta en autos que ambas partes, ya identificadas, declararon estar de acuerdo con las exposiciones efectuadas y aceptaron en todos y cada uno de los términos formulados en dicho convenio, solicitando al Tribunal la homologación del presente convenimiento y que abstenga de archivar el expediente hasta que se verifique, el total cumplimiento de las obligaciones, que por este acuerdo asumen los demandados ante identificados.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada ciudadanos TERTULIANO JIMENEZ PINO y GRACIELA HENRIQUEZ DE JIMENEZ, antes identificados, al manifestar en forma personal, debidamente asistidos por abogado, que para ponerle fin a este proceso manifestaron la voluntad de convenir previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir la obligación contraída, lo cual fue aceptado en todos y cada uno de los términos expuestos en dicho acto, por la parte actora representada por la apoderada judicial, ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, con facultades expresas para convenir según consta de instrumento poder que riela al folio 5 del presente expediente, es por lo que concluye este Tribunal que, en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenio este que al ser aceptado por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha catorce (14) de agosto de 2008, entre los ciudadanos TERTULIANO JIMENEZ PINO y GRACIELA HENRIQUEZ DE JIMENEZ, parte demandada y la ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIOS ALTO VIENTO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE



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