Exp. N 1816
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de julio de 2008, se le dio entrada y curso de ley, a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS, interpuesta por los ciudadanos LUIS LUZARDO COLINA y MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ACURERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.893.947 y 11.768.642 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RICARDO BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.731, del mismo domicilio; en contra del ciudadano JAVIER BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.857.088, para que convenga o sea obligado por el Tribunal a dar cumplimiento a los contratos de opción a compra suscritos, uno por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 50, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el otro suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2007, bajo No. 41, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y pague la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandada, el ciudadano JAVIER BARRIGA; con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “… 1) Que en mi nombre y asistido legalmente por abogado en ejercicio y hábil en cuanto a su capacidad de postulación me doy y me he dado por citado personalmente para la contestación de la demanda en el presente juicio; 2) Renuncio al término de emplazamiento establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; 3) Reconozco que como parte demandada en este juicio, me encuentro en mora en el cumplimiento de mis obligaciones asumidas en los contratos suscritos y mencionados ut supra de entregar las cantidades dinerarias, y que mis obligaciones son de plazo vencido y exigibles a la vista, y por cuanto no pude, he podido ni podré honrar las obligaciones por esos instrumentos documentales es que convengo en todos y absolutamente en cada uno de los términos contendido en la presente demanda; 4) La falta de entrega oportuna de mi parte sobre las cantidades dinerarias debidas ocasionaron que no pudiera satisfacer las aspiraciones de los promitentes vendedores, hoy demandantes. Ahora bien, para compensar a los promitentes vendedores, hoy demandantes, me obligo a dejar a su favor la cantidad TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 31.500,oo) como cláusula penal por daños y perjuicios, siendo bien que la cantidad y prestaciones que únicamente les entregué fue de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) traducidos en la nueva denominación monetaria (HOY) como OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 80.000,OO), como opción de compra venta sobre el referido bien inmueble que se encuentra plenamente identificado en autos. La demandada está de acuerdo en indemnizar dicha cantidad y así lo hace, dejando dicha cantidad de dinero a favor de los demandantes, quienes para este momento lo han retenido a su favor de la cantidad dada en calidad de arras o de opción a compra venta por los contratos mencionados ut supra; 5) Igualmente declaro que recibo de manos de los demandantes un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela No. 00002395, cargado a la cuenta No.- 01020459350000022021 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 48.500,oo), cantidad esta resultante de la diferencia habida entre la cantidad entregada por mí, parte demandada y la cantidad recibida como cláusula penal por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con este reintegro nada quedan a deberme ni nada quedo en reclamarles…” . Por otra parte el abogado en ejercicio RICARDO BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.731, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LUIS LUZARDO COLINA Y MARIA DE LOS ANGELES PINEDA ACURERO; con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Conviene en hacer cesar los efectos de la presente demanda y en no hacer eventualmente ningún otro tipo de reclamación contra la parte demandada, siempre y cuando esta haga lo mismo en el sentido de abstenerse de hacer cualquier reclamación futura por estos u otros conceptos derivados de la relación jurídica habida entre ambas partes. SEGUNDA: La demandada acepta pagarle y para esto le solicita, autoriza y faculta a los demandantes que retengan la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.31.500,OO), como compensación por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento…”
En vista de la transacción referida, el Tribunal verifica que el demandado, convino sobre los derechos litigiosos que se ventilan en el proceso, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio Gleny Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.417 y la disponibilidad de esos derechos viene dada por la naturaleza de la obligación demandada, por lo que se decreta la aprobación del acto de transacción, su homologación y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en vista de que la parte actora aceptó como pago de la obligación un monto inferior al demandado, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Año 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO
GHE/ca
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