REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de Julio del año 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FERNANDO DE JESUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.241, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Eudo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.725, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana MAGDALENA MODESTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.743.123, de este mismo domicilio, y la SOCIEDAD MERCANTIL CREATIVIDAD Y STYLOS para que convengan o a ello sea obligado por el Tribunal a pagar la siguientes cantidades de dinero: a) Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.3.693,oo), por concepto de deuda del servicio de Hidrólago, y como monto accesorio a esta cantidad caculo los cuatro (4) meses que no aparecían en la factura que falta para que se extinga el contrato lo cuales son: Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso, el calculo es en base a Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.134,oo) mensuales que hacen un monto de Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.536,oo) mas (Bs.3.693,oo) hacen un total de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares (Bs.4.229,oo); b) Por concepto de Honorarios Profesionales calculados a razón del 25% sobre el monto de esta obligación; y c) Las costas y costos del proceso calculados periódicamente por el Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal admitió y le dio entrada al escrito de reforma de la demanda, presentada en fecha 09-07-08, por el abogado Eudo Rangel, actuando como apoderado judicial del ciudadano Fernando de Jesús Mendez.
En fecha 07 de agosto de 2008, se dió por citada de la presente demanda la ciudadana Magdalena Modesto Castro y la firma mercantil Creatividad y Stylos.




El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal, que en fecha 07 de agosto de 2008, consta en actas, la citación de los demandados, ciudadana Magdalena Modesto Castro y la firma mercantil Creatividad y Stylos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de haberse producido la citación de los demandados, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que pudieran obrar a su favor; observándose también que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Fernando de Jesús Méndez en contra de la ciudadana Magdalena Modesto Castro y la Sociedad Mercantil Creatividad y Stylos.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana Magdalena Modesto Castro y a la firma mercantil Creatividad y Stylos, a pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.3.693,oo), por concepto de deuda del servicio de Hidrólago, mas la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.536,oo), por concepto de cuatro (4) meses que no aparecían en la factura que falta para que se extinga el contrato lo cuales son: Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso, los cuales se calculan en base a Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.134,oo) mensuales, todo lo que alcanza un total de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares (Bs.4.229,oo).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2008. 198° y 149° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca