REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de Julio 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por las abogadas Ines Carrillo Rivas y Johana Faria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.147 y 87.853 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Salha Sociedad de Responsabilidad Limitada, INSA, SRL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el No. 105, Tomo 8-A; en contra de la ciudadana Rosalba Becerra Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.584.789, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 21 de Julio de 1997, bajo el No. 196, Tomo 2 de los Libros de Reconocimiento llevados por esa Notaria, y la prorroga legal convenida en la forma referida y en consecuencia convenga en desocupar en forma inmediata, el inmueble constituido por un apartamento signado con el No.5 (Pent-House), ubicado en el edificio Santa Maria, Conjunto Residencial Las Tres Carabelas, el cual se encuentra situado en la calle 70 con Avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la abogada Johana Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.853, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Salha Sociedad de Responsabilidad Limitada, INSA, SRL, parte actora, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento en contra de la ciudadana Rosalba Becerra Rivera.

El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada Johana Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Salha Sociedad de Responsabilidad Limitada, INSA, SRL, expresó su voluntad de desistir del procedimiento, teniendo capacidad para ello otorgada en el poder de fecha 07-02-2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 47, Tomo 85-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca