REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1724.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 31 de julio de 2007, se recibió y se admitió la demanda de DESALOJO, propuesta por la abogado OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTAPÉREZ RODRÍGUEZ y EDGLIS TAMARA MORENO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.735.538, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de julio del año 1.980, bajo el número 9, Protocolo 1°, Tomo 2, con relación a un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle 76, número 65-135, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), hoy cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio y julio del año 2007, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares (Bs. 500,00).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una diligencia del Alguacil del Tribunal indicando que cito a la codemandada ciudadana EDGLIS TAMARA MORENO DE PÉREZ de fecha 21-09-2008, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.