REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El fecha 02 de mayo de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano Gilberto Devia Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.814.673, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ana Mendoza Carbonell, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.587; en contra de los ciudadanos Emiliano González Castillo y María Elsida Yánez Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.624.266 y 4.143.018, respectivamente, ambos domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello en la Nulidad del Contrato de Compraventa , celebrado por los ciudadanos Emiliano González Castillo y María Elsida Yánez Vega, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2003, bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo No. 9.
En fecha 02 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio Álvaro Guevara Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Elsida Yanez Vegas, estampó diligencia dándose por citado de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio Gilberto Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.540, estampó diligencia consignando copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano Emiliano González, parte co-demandada. Asimismo sustituye poder en el abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio Álvaro Guevara Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsida Yanez Vegas, parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2008, abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiliano González, parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio Álvaro Guevara Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsida Yanez Vegas, parte co-demandada, presentó escrito promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada en ejercicio Ana Mendoza Carbonell, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.587, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes
Para decidir el Tribunal observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que curso demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, contenida dicha demanda en el expediente N° 1352, en el cual señalan como demandada a mi legitima cónyuge MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 143 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que mi legítima cónyuge MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, ya identificada, se ha negado a cumplir una supuesta venta de nuestro inmueble, que nos pertenece por estar incluido en la comunidad conyugal, como un bien ganancial, y esta supuesta venta fue pactada por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00).
Que la ciudadana MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, antes identificada, niega esta supuesta venta y afirma en la contestación de la demanda, que lo que realmente se realizó fue un préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) más UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), y el cual, el demandante solicita el cumplimiento del contrato de compra-venta de nuestro inmueble aparentemente vendido, y que consta de un terreno, con un galpón, situado en la siguiente dirección: Sector Barrio San José, Avenida 20E, signada con el N° 95C-33, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: MIDE Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 Mts.) y linda con la propiedad que es o fue de Ligio Aranaga; SUR: Mide Quince Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (15,52 Mts.) y linda con la propiedad que es o fue de Ángel Ricardo Acevedo; ESTE: Mide Diecinueve Metros con Dos Centímetros (19,02 Mts.), y linda con terrenos que es o fueron de la Alfarería Zulia; y OESTE: Mide Diecinueve Metros con Dos Centímetros (19,02 Mts.), y linda con Vía Pública, Avenida 20E, y un galpón construido con paredes de bloques en su parte NORTE y SUR y con cerca de ciclón en su parte ESTE y OESTE con pisos de cemento pulido, techos de zinc con su respectiva sala sanitaria y mide Ocho Metros con Ochenta y Dos Centímetros (8,82 Mts.), por Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 Mts.), y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cinco (05) de Noviembre del Año 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, tomo N° 9.
Que el inmueble en referencia, les pertenece según se evidencia del documento de adquisición de fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 76, Tomo 55, en donde aparece su legitima cónyuge MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, como propietaria, y como se puede aprecia con la fecha del acta de matrimonio, el inmueble objeto de esta causa antes plenamente identificado, fue adquirido por mi legitima cónyuge MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS, después de haberse celebrado nuestro matrimonio y consecuentemente constituye un bien de la comunidad conyugal por gananciales, si se trata de una “VENTA”, tal y como lo quiere hacer ver el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, , quien es la parte demandante en la causa principal signada con el Expediente N° 1352.
Que para que la mencionada venta se hubiese perfeccionado tendría que tener mi consentimiento en el supuesto contrato, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil, lo cual se considera viciada por carecer de mi voluntad, por lo tanto, es nula de pleno derecho, y así no se estaría cercenando los derechos de la comunidad conyugal, como los derechos de propiedad y posesión.
La co-demandada Maria Elsida Yánez Vega representada por el abogado en ejercicio Álvaro Guevara Barroso, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Que el legítimo esposo, ciudadano Gilberto Devia Ramírez, nunca dio su consentimiento para que ella llevara a cabo la supuesta venta, porque en realidad lo que se llevó a cabo fue un préstamo y es por eso que su esposo nunca firmó.
Que la Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en admitir la figura de la simulación que es el caso que les atañe como lo son los siguientes hechos o circunstancias:
1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2) La amistad o parentesco de los contrayentes;
3) El precio vil e irrisorio de adquisición;
4) Inejecución total o parcial del contrato; y
5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Por su parte, el co-demandado, Emiliano González representado por el abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos, así como el derecho en los cuales fue redactada la demanda de tercería, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el derecho.
Que el ciudadano Gilberto Devia Ramírez, ocurre y se hace parte en un proceso que comenzó con demanda por cumplimiento de contrato que intentamos contra la ciudadana María Elsida Yanez Vega, el cual fue declarado con lugar por este Tribunal, luego subió al Tribunal de Alzada por apelación interpuesta contra al decisión dictada por este, el Tribunal Superior confirmó dicha decisión, remitiéndolo al Tribunal de la causa donde solicitaron se colocara en estado de ejecución, fue entonces como por ante de magia que apareció el antes citado ciudadano Gilberto Devia Ramírez para interponer la tercería que nos ocupa, la cual se considera temeraria, por representar simple y claramente tácticas dilatorias para que su poderdante pueda obtener el resultado requerido y/o reclamando como lo es la entrega material del bien inmueble el cual es de su propiedad y que está y se encuentra en posesión María Elsida Yanez Vega.
Que le tercero reclamante intenta su demanda en contra de los intervinientes en el expediente signado con el No. 1352, que cursa por ante este Tribunal, fundamentándose en ser supuestamente cónyuge de la ciudadana Maria Elsida Yanez Vega, persona ésta que le vendió el bien inmueble, objeto del presente litigio, cuyas características identificatorios, linderos y medidas constan en actas y damos por reproducidos, aduciendo que el documento de compra-venta firmado el día 05 de Noviembre de 2003, según consta en documento público que corre inserto a las actas está viciado de nulidad por carecer de su consentimiento, fundamentándose en el Artículo No. 168 del Código Civil; así como en los artículos 370, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil y 376 ejusdem.
Que se oponen y rechazan esta reclamación por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; así como los ordinales 1° y 2° del Artículo 370 ejusdem no se subsumen en la situación fáctica presente; se requiere de documento público fehaciente para lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, la condición que alega el reclamante no se sustenta en algún documento que reúna las condiciones por tanto no se debió suspender la ejecución de la sentencia confirmada por el superior en el presente caso; el reclamante debió ocurrir por vía principal y en Tribunal de Primera Instancia Civil, para en el transcurso del procedimiento tratar de probar todos sus supuestos argumentos; así como las situaciones de hecho, como el demostrar que en el transcurso del tiempo desde el día 05 de Noviembre de 2003 hasta el día de introducción de la tercería no se percato de la celebración del contrato de compra-venta que sirva de fundamento a la demanda intentada por ellos, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal.
Que en el supuesto que este Tribunal considera entrar a conocer la presente tercería, pasan a oponerles punto por punto los alegatos que en ella s esgrimen:
Que consideran, con fundamento a una de las fuentes del derecho como los constituyen las “Máximas de Experiencias”, que en el plazo para oponerse y solicitar la nulidad del contrato de compra –venta, firmado por la ciudadana María Elsida Yanez Vega en su condición de supuesto cónyuge (cuestión esta que se tiene que verificar) le ha perimido por el transcurso del tiempo 05-11-03 fecha en la firma hasta el año 2007, fecha de la interposición de la presente tercería, tal cual se probará en el período legal correspondiente.
Que en cuanto a la supuesta “Simulación de Venta” alegada en su contra, por parte de la ciudadana María Elsida Yanez Vegas y su poderdante; esta es una de las acciones más difíciles de probar en nuestro ordenamiento jurídico por existir, libertad de comercio, por respetarse la propiedad privada con todas sus instituciones que la consagran, etc.; en forma temeraria e irresponsable utiliza como uno de sus alegatos para reclamar esa “Supuesta Simulación”, una supuesta relación de amistad entre su poderdante y su supuesta cónyuge cuestión esta que es falsa; ellos apenas si se conocieron al momento de la firma en el Año 2003, mal se puede hablar que dato de más de diez (10) años; todo lo cual se probará en su momento preciso; la situación del padre de la ciudadana María Elsida Yanez Vega su enfermedad y posteriormente como circunstancia agravante, tal cual así lo redacta el tercero reclamante no puede, ni debe ser tomado en cuenta por este Tribunal y desecharla; por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal consideró textualmente: “con realización a la constancia de hospitalización del ciudadano Tomás Yanez de fecha 17-06-05, se trata de un documento emanado de terceros, y su apreciación depende de su ratificación mediante testimonio, no ratificado en el período de pruebas, el mismo carece de valor probatorio alguno en el juicio… en relación al Acta de Defunción del ciudadano Tomás Yanez, siendo un documento público, no aporta elemento probatorio alguno a favor de su promovente, todo esto deber ser rechazo como elemento probatorio de la “supuesta simulación” en su contra, por no ser ciertos, al decir que fueron utilizados por su representado para engañar a su supuesta cónyuge María Elsida Yánez Vega; por cuanto esta firmó un documento de compra-venta, en forma libre, voluntaria y libre de aprensión en la Notaria Pública de Maracaibo del inmueble objeto del presente litigio, nadie la engaño, ni le propuso ningún préstamo, tal cual aduce el reclamante.
Que en el segundo punto, que argumenta el tercero reclamante para sustentar la supuesta “simulación” en fraude de sus derechos, nos habla del precio irrisorio que se colocó a la compra- venta como lo fue el de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 5.600.000,oo), esta situación fue decidida para esa ocasión en forma consensual, es decir, ambas partes se encontraron en el inmueble, hubo ofertas y contraofertas y se decidió el precio del inmueble estableciéndolo en la cantidad precipitada; si el tercero lo considera irrisorio debió estar presente en el acto de tomar la decisión u oponerse en la oportunidad debida, nos habla que acompaña una constancia de avalúo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia que contiene un costo aproximado del inmueble para la fecha en que se realizó; sin tomar en cuenta el tiempo, transcurrido, los índices inflacionarios, etc.,, así como tampoco toma en cuenta el Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia que corre inserto en las actas del expediente donde informa que el citado inmueble presente evidentes signos de filtraciones, desprendimientos de parte del frisado de las paredes, agrietamientos en las paredes y el piso, por inestabilidad en el terreno, como consecuencia del desnivel que gradualmente ha ido provocando las lluvias en el sector, es decir, la misma ciudadana María Elsida Yanez Vega admite que el inmueble está en condiciones de inhabitabilidad que requería una serie de mejoras para poder vivir todo lo cual influyó en el precio que le dieron entre ambas partes para esa fecha; por tanto rechazan que el mismo sea o fuera irrisorio. El tercer punto que alegan el tercero reclamante como lo es la inyección parcial del contrato de compra-venta por el cual su poderdante se convierte en el propietario del inmueble objeto del litigio, al dejar transcurrir más de tres (3) años en posesión de María Elsida Yanez Vega después de celebrado, consideran que esta situación es falsa por los alegatos y con fundamento que oportunamente explicaremos como lo son todas las gestiones extrajudiciales que se llevaron a cabo, para lograr que en forma voluntaria esta ciudadana entregará el inmueble; y solo la buena intención, la mediación, y el no querer acudir con anterioridad por ante los organismos judiciales permitieron que no se intentara la acción por cumplimiento del contrato se realizó, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal y confirmada por el Tribunal de Alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda la parte actora presentó lo siguiente:
Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS y GILBERTO DEVIA RAMÍREZ, signada con el N° 143, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Metropolitano de Caracas.
Copia simple del documento de compra-venta celebrado por los ciudadanos MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS y EMILIANO GONZÁLEZ CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 63, tomo 60.
Copia simple del documento de Bienhechurías de otorgado por el ciudadano Iván Carrasquero Medina, a la ciudadana Maria Elsida Yanez Vega, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1998, inserto bajo el N° 76, Tomo 55.
Copia certificada del documento de compra venta sobre un (01) terreno, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Hato “La Limpia”, sociedad de Responsabilidad Limitada, y la ciudadana Maria Elsida Yanez Vega, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03-12-2001, bajo el no. 01, protocolo 1°, tomo 1.
Original de constancia de avalúo expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde determina el valor del inmueble en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.253.252,04)
Asimismo durante el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
Reproduzco como medios probatorios los siguientes documentos que se encuentran en las actas:
Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 143, emitida de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentra en el folio (7) en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIA ELSIDA YANEZ VEGAS y GILBERTO DEVIA RAMÍREZ.
Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 63, tomo 60, de los libros de autenticaciones, consignado en los folios 8 y 9 de la pieza de tercería, cuyo documento original se encuentra inserto en los folios 5, 6 y 7, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Cinco (05) de Noviembre del Año 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, tomo N° 9. En el referido documento se evidencia que la ciudadana Maria Elsida Yanez Vegas, le vendió el inmueble causa de este litigio, al ciudadano Emiliano González Castillo, sin la autorización de su legitimo cónyuge Gilberto Devia Ramírez
Documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1998, inserto bajo el N° 76, Tomo 55, inserto en la demanda en los folios 10 al 15.
Documento de adquisición de terreno debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03-12-2001, bajo el no. 01, protocolo 1°, tomo 1, inserto en copia certificada en los folios 16, 17 y 18.
Informe de avalúo expedido por la Dirección de Catastro que corre inserto en los folios 19, 20, 21 y 22.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ELSIDA YANEZ VEGA.
Durante el periodo probatorio promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que se despendan e las actas procesales, especialmente de las siguientes:
Acta de matrimonio signada con el N° 143, que se encuentra en el folio (7).
Documento de supuesta venta que se encuentra en el folio (8) y vuelto.
Documento de adquisición de su inmueble que corre a los folios 13 y su vuelto, 14, 16, 17 y 18.
Informe técnico de avalúo de su inmueble agregado en el folio 19,20, 21 y 22.
Declaración en el parágrafo 3ro del folio No. 3 de la contestación de la demanda por parte del ciudadano Emiliano González que manifestó: “transcurrido el tiempo 05-11-03 hasta el año 2007”. Es decir, no han trascurrido (5) años como lo preceptúa el Código Civil, en consecuencia no puede estar perimido.
Acta de defunción del ciudadano Tomas Yanez, de fecha 17 de junio de 2005, fallecido el 15 de enero de 2004.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 168 del Código Civil, trata de la administración de los bienes conyugales, que constituye materia de orden público, en el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles,(subrayado por el tribunal) derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Ahora bien, en el caso de autos, el presente juicio de Tercería se trata de una demanda de nulidad del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el número 63, tomo 60, suscrito entre los ciudadanos Maria Elsida Yánez Vegas y Emiliano González Castillo, con fundamento a la falta de consentimiento del cónyuge de la primera de los nombrados, ciudadano Gilberto Devia Ramírez, debido que el mentado inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 143, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan. Caracas, en el cual aprecia el Tribunal que tiene el carácter de documento público, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que hace fe pública, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento, que es la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Maria Elsida Yánez Vegas y Gilberto Devia Ramírez en fecha 12 de mayo de 1987, y se constata de la copia certificada del documento de compraventa del terreno que forma parte de este litigio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el Nº 01, tomo 01, que tiene el carácter de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y de la copia simple fotostática del documento de construcción a favor de la codemandada, que no fue impugnada, por lo que se le tiene como fidedigna, que se tiene como un instrumento auténtico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que ciertamente el inmueble en cuestión fue adquirido durante la vigencia del matrimonio; por ende, forma parte de la comunidad de gananciales, y para la validez del documento de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2003, se requería el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso; en consecuencia, se declara la anulabilidad del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el número 63, tomo 60, suscrito entre los ciudadanos Maria Elsida Yánez Vegas y Emiliano González Castillo y la devolución de la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), hoy Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 5600,00), al co demandado Emiliano González Castillo. Así se decide
Con relación al acta de defunción del ciudadano Tomas Yánez y del informe de avalúo realizado por la dirección de catastro, estas pruebas no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano Gilberto Devia Ramírez, ya identificado; en contra de los ciudadanos Emiliano González Castillo y María Elsida Yánez Vega, también identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el número 63, tomo 60, suscrito entre los ciudadanos Maria Elsida Yánez Vegas y Emiliano González Castillo, y se ordena la devolución de la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), hoy Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 5600,00), al co-demandado Emiliano González Castillo. Así se decide
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de septiembre de 2008. 198º y 149º años de Independencia y federación.
LA JUEZ,

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,

Abogado JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.