Exp.1.648-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE:BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADOS: CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS y PEDRO ALVAREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.630.630 y V-13.073.184 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, admitida en fecha 05 de Noviembre del mismo año, presentada por la ciudadana ANA MORELLA GONZALEZ E, venezolana mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.878, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ya identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha cuatro (04) de Julio de 2001, el ciudadano CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS, ya identificado, recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 49.000,00) constituyéndose como fiador al ciudadano PEDRO ALVAREZ, préstamo el cual le fue abonado en su cuenta corriente No. 0134-0449-6-5-4493015198, obligándose la demandada a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue liquidado en fecha 6 de julio de 2006, debiendo ser cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTIOCHO (Bs. 1.935,28), siendo pagadera la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, venciendo la primera cuota el 6 de agosto de 2006 y así en lo sucesivo hasta completar las 36 cuotas mas los intereses calculados sobre saldos deudores.
Señala la representación judicial de la parte demandante que la demandada convino que el capital de préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de BANESCO, a la tasa inicial fija por los primeros dieciocho (18) meses del veintiuno (21 %) anual sobre saldos deudores, Indicando que luego de transcurrido el referido lapso, BANESCO podría ajustar dichas tasas mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial,. Puntualizando igualmente que las fijaciones de cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por BANESCO libremente, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela dentro de los límites que estableciere el mencionado banco, en el supuesto que de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por Banesco, según lo antes descrito, se aplicará automáticamente al principal del deudor del préstamo y BANESCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto en el monto de las subsiguientes cuotas al que hace referencia el contrato de préstamo. “Sic”
Ahora bien, según lo establecido por la representación judicial de la demandante, el accionado canceló las cuotas de Agosto a Diciembre de 2006, y las cuotas de Enero a Marzo de 2007, sin embargo dejó de cancelar las cuotas vencidas los días seis (6) de los meses de Abril a Octubre de dos mil Siete (2007), y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual indica que la demandada perdió el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales de mora el fiador ciudadano, PEDRO ALVAREZ, siendo las razones por la cuales la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por medio de su representante judicial demanda a los ciudadanos CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS y PEDRO ALVAREZ.,con fundamento en los artículos 527, 528, y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos, 1.167, 1.211, 1.213, y 1.264 del Código Civil, para que le paguen a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A , la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.069,43) por los siguientes conceptos:
A ) Saldo de capital de préstamo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.865.38).
B) Intereses convencionales a la tasa de veintiocho (28%) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día doce (12) de Enero de 2007 hasta el día Treinta (30) de Octubre de 2007, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs.5.616,06)
C) Intereses de Mora a la tasa del tres (3 %) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal B, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día doce de Febrero de 2007 hasta el Treinta (30) de octubre de 2007, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 588,01).
Demandó igualmente los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa de 31% anual, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha definitiva del pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 7 de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PARDO CAMARGO BARRIOS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 en su carácter de defensora ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos:
Negó, rechazó, y contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Negó, rechazó, y contradijo que sus defendidos le adeuden a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.069,43)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veinte (20) de Junio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Promovió contrato de préstamo suscrito por la deudora CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS, el cual contiene igualmente la fianza solidaria prestada por el ciudadano PEDRO ALVAREZ; Igualmente promovió estado de cuenta emitido por BANESCO, que acredita el abono en la cuenta corriente No. 0134-0449-6-5-4493015198 el monto del préstamo por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 49.000,00) igualmente promovió estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A., en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados, para demostrar la deuda pendiente por pagar. En lo que respecta estos documentos esta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se inició el presente juicio signado en el expediente 1.648-2007 por libelo de demanda presentado el día 01 de Noviembre de 2007, siendo admitido en fecha 05 de Noviembre del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A debidamente representada por su apoderada judicial Abogada ANA MORELLA GONZALEZ E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 6.557.878 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS y PEDRO ALVAREZ.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS, celebró contrato de préstamo en fecha cuatro (04) de julio de 2006 donde recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 49.000,00) constituyendo como fiador al ciudadano PEDRO ALVAREZ, préstamo el cual le fue abonado en su cuenta corriente No. 0134-0449-6-5-4493015198, obligándose el demandado a pagar en un plazo de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue liquidado en fecha 6 de julio de 2006, debiendo ser cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTIOCHO (Bs. 1.935,28), siendo pagadera la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, venciendo la primera cuota el 6 de agosto de 2006 y así en lo sucesivo hasta completar las 36 cuotas.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consumó la obligación que a esta se circunscribía cuando depositó en la cuenta corriente No. 0134-0449-6-5-4493015198 perteneciente a el demandado, el dinero dado préstamo, el cual según las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa se hizo efectivo el día 06 de julio de 2008, no obstante el ciudadano CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS, se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los meses que van desde abril hasta octubre del año 2007, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra de los ciudadanos CLAUDIO JAVIER BALLESTEROS y PEDRO ALVAREZ En consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.069,43), cantidad que corresponde al pago de Saldo de capital de préstamo, intereses convencionales e intereses moratorios.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora que sigan venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
Obró como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ E., y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificados.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA