Exp.1.645-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADOS: ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.089.762 y V-7.856.764 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007, admitida en fecha 29 de Octubre del mismo año, presentada por la ciudadana ANA MORELLA GONZALEZ E, venezolana mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.878, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ya identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, la ciudadana ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, ya identificada, recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) constituyéndose como fiador al ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, préstamo el cual le fue abonado en su cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673, obligándose la demandada a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue liquidado en fecha 23 de Agosto de 2006, debiendo ser cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.883,75), siendo pagadera la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, venciendo la primera cuota el 23 de Septiembre de 2006 y así en lo sucesivo hasta completar las 36 cuotas mas los intereses calculados sobre saldos deudores.
Señala la representación judicial de la parte demandante que la demandada convino que el capital de préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de BANESCO, a la tasa inicial fija por los primeros dieciocho (18) meses del veintiuno (21 %) anual sobre saldos deudores, Indicando que luego de transcurrido el referido lapso BANESCO, podría ajustar dichas tasas mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial,. Puntualizando igualmente que las fijaciones de cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por BANESCO libremente, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela dentro de los límites que estableciere el mencionado banco. En el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, Quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por Banesco, según lo antes descrito, se aplicará automáticamente al principal del deudor del préstamo y BANESCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto en el monto de las subsiguientes cuotas al que hace referencia el contrato de préstamo. “Sic”
Ahora bien, según lo establecido por la representación judicial de la demandante, la accionada canceló las cuotas de Septiembre a Diciembre de 2005, y las cuotas de Enero a Mayo de 2006, sin embargo dejó de cancelar las cuotas vencidas los días (23) de los meses de Junio a Diciembre de dos mil Seis (2006), y de enero a octubre de 2007 y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual indica que la demandada perdió el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales de mora el fiador ciudadano, HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, siendo las razones por la cuales la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por medio de su representante judicial demanda a los ciudadanos ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, con fundamento en los artículos 527, 528, y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos, 1.167, 1.211, 1.213, y 1.264 del Código Civil, para que le paguen a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A , la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.239.77) por los siguientes conceptos:
A ) Saldo de capital de préstamo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.079.841,91).

B) Intereses convencionales a la tasa de veintiocho (28%) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día veintitrés (23) de junio de 2006 hasta el día quince (15) de Octubre de 2007, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.12.697,69)
C) Intereses de Mora a la tasa del tres (3 %) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal B, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día veintitrés de julio de 2006 hasta el quince (15) de octubre de 2007, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 1.4628,24).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 29 de Abril de 2008, la ELEIDA ROMAY BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.701 en su carácter de defensora ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Opuso como defensa previa la reposición de la causa al estado de que se realice la citación personal del codemandado, HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, indicando que en el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes de la controversia, los demandados cada uno colocó una dirección diferente, sin embargo la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, se limitó a solicitar que se citara a los codemandados en una sola de las direcciones establecidas en el referido contrato de préstamo, la cual era en la Urbanización Santa Isabel calle 83, casa No. 74-68. Por la cual establece la defensora ad litem, que no se agotó la citación personal del codemandado HERNANDO MOLERO URDANETA, por cuanto señaló que lo correcto era agotar la citación en la dirección indicada por él en el contrato de préstamo.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ VALLES, haya celebrado contrato de préstamo el 23 de agosto de 2005 y que recibiera de BANESCO, un préstamo a interés y abonado en su cuenta No. 0134-0526-32-5263010673, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000)
Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya convenido y aceptado; que el capital de préstamo devengaría intereses, intereses compensatorios a favor de Banesco a la tasa fija inicial del 21% sobre el saldo deudor por los 18 primeros meses; que el retardo en el cumplimiento parcial o total del contrato de préstamo le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija y que en cuyo caso le sería aplicada la taza máxima activa que determinara banesco.
Negó, rechazó y contradijo que el estado de cuenta presentado por la demandante en este juicio, sea prueba fehaciente de las obligaciones contraídas y para la determinación del saldo deudor.
Negó, rechazó, y contradijo que en caso de mora a la tasa inicial fijada, se le adicionaría un tres por ciento.
Negó, rechazó, y contradijo que para garantizar todas las obligaciones de la deudora del préstamo el ciudadano HERNANDO MOLERO URDANETA se haya constituido en deudor solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora del crédito.
Negó, rechazó, y contradijo que los demandados, deban cancelarle a banesco la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.239.77), y que dicha suma sea la proveniente de sumar el saldo del capital de préstamo, los intereses convencionales al 28 % anual, los intereses de mora al 3 % adicional al interés fijado en el literal B del libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha Veinte (20) de Junio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Promovió contrato de préstamo suscrito por la deudora ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, el cual contiene igualmente la fianza solidaria prestada por el ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA; Igualmente promovió estado de cuenta emitido por BANESCO, que acredita el abano en la cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673 el monto del préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000); igualmente promovió estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A., en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados, para demostrar la deuda pendiente por pagar, en lo que respecta estos documento esta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se inició el presente juicio signado en el expediente 1.645-2007 por libelo de demanda presentado el día 25 de Octubre de 2007, siendo admitido en fecha 29 de Octubre del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A debidamente representada por su apoderada judicial Abogada ANA MORELLA GONZALEZ E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 6.557.878 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, celebró contrato de préstamo de dinero en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2008 donde recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs. 50.000,00) constituyéndose como fiador al ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, préstamo el cual le fue abonado en su cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673, obligándose la demandada a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue liquidado en fecha 23 de Agosto de 2006, debiendo ser cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.883,75), siendo pagadera la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, venciendo la primera cuota el 23 de Septiembre de 2006 y así en lo sucesivo hasta completar las 36 cuotas.

Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consumó la obligación que a esta se circunscribía cuando depositó en la cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673 perteneciente a la demandada, el dinero dado en préstamo, el cual según las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa se hizo efectivo el día 23 de agosto de 2006, no obstante la ciudadana ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los meses que van desde junio a diciembre de dos mil seis y los meses de enero a octubre de 2007, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien en el momento de la contestación a la demanda la defensora ad- Litem de los demandados de autos, alegó el hecho de no haberse practicado la citación personal de uno de los accionados ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, por cuanto en el contrato de préstamo celebrado entre las partes aparecen dos direcciones, una del deudor principal y otra correspondiente al fiador solidario, con respecto a ello esta operadora de justicia considera que la ciudadana ELEIDA ROMAY BARRIOS al actuar en el proceso con el carácter de defensora ad litem de los demandados perfecciono la citación de ambos, por cuanto en los deberes inherentes a su cargo está la defensa de los derechos de los ciudadanos a los cuales representa, no considerándose que alguno de los codemandados hubiere quedado indefenso, por cuanto sus garantías constitucionales fueron cubiertas por haber tenido su defensa, ejercida como bien se indicó precedentemente por la ciudadana ELEIDA ROMAY BARRIOS, aunado a lo anterior, asimismo, se practicó la fijación cartelaria realizada por la secretaria natural de este tribunal, e igualmente se encuentran consignados en el expediente de autos los ejemplares de los periódicos donde se evidencia la citación cartelaria de los codemandados, por tanto mal podría la defensora ad litem, indicar que uno de los accionados no fue citado. Así se decide.-
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra de los ciudadanos ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA En consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.53.239, 77), cantidad que corresponde al pago de Saldo de capital de préstamo, intereses convencionales e intereses moratorios.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de que sea designado un experto para que realice el cálculo correspondiente a los intereses de mora a la tasa del Treinta y uno por ciento (31%) anual, que se siguieren causando hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme.
Obró como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ E., y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, antes identificadas.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las Diez y veinte (10:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.645-2007
GSDEY/FR/.-
Exp.1.645-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 17-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADOS: ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.089.762 y V-7.856.764 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007, admitida en fecha 29 de Octubre del mismo año, presentada por la ciudadana ANA MORELLA GONZALEZ E, venezolana mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.878, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ya identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, la ciudadana ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, ya identificada, recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) constituyéndose como fiador al ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, préstamo el cual le fue abonado en su cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673, obligándose la demandada a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue liquidado en fecha 23 de Agosto de 2006, debiendo ser cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.883,75), siendo pagadera la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, venciendo la primera cuota el 23 de Septiembre de 2006 y así en lo sucesivo hasta completar las 36 cuotas mas los intereses calculados sobre saldos deudores.
Señala la representación judicial de la parte demandante que la demandada convino que el capital de préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de BANESCO, a la tasa inicial fija por los primeros dieciocho (18) meses del veintiuno (21 %) anual sobre saldos deudores, Indicando que luego de transcurrido el referido lapso BANESCO, podría ajustar dichas tasas mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial,. Puntualizando igualmente que las fijaciones de cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por BANESCO libremente, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela dentro de los límites que estableciere el mencionado banco. En el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, Quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por Banesco, según lo antes descrito, se aplicará automáticamente al principal del deudor del préstamo y BANESCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto en el monto de las subsiguientes cuotas al que hace referencia el contrato de préstamo. “Sic”
Ahora bien, según lo establecido por la representación judicial de la demandante, la accionada canceló las cuotas de Septiembre a Diciembre de 2005, y las cuotas de Enero a Mayo de 2006, sin embargo dejó de cancelar las cuotas vencidas los días (23) de los meses de Junio a Diciembre de dos mil Seis (2006), y de enero a octubre de 2007 y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual indica que la demandada perdió el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales de mora el fiador ciudadano, HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, siendo las razones por la cuales la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por medio de su representante judicial demanda a los ciudadanos ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, con fundamento en los artículos 527, 528, y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos, 1.167, 1.211, 1.213, y 1.264 del Código Civil, para que le paguen a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A , la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.239.77) por los siguientes conceptos:
A ) Saldo de capital de préstamo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.079.841,91).

B) Intereses convencionales a la tasa de veintiocho (28%) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día veintitrés (23) de junio de 2006 hasta el día quince (15) de Octubre de 2007, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.12.697,69)
C) Intereses de Mora a la tasa del tres (3 %) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal B, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día veintitrés de julio de 2006 hasta el quince (15) de octubre de 2007, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 1.4628,24).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 29 de Abril de 2008, la ELEIDA ROMAY BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.701 en su carácter de defensora ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Opuso como defensa previa la reposición de la causa al estado de que se realice la citación personal del codemandado, HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, indicando que en el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes de la controversia, los demandados cada uno colocó una dirección diferente, sin embargo la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, se limitó a solicitar que se citara a los codemandados en una sola de las direcciones establecidas en el referido contrato de préstamo, la cual era en la Urbanización Santa Isabel calle 83, casa No. 74-68. Por la cual establece la defensora ad litem, que no se agotó la citación personal del codemandado HERNANDO MOLERO URDANETA, por cuanto señaló que lo correcto era agotar la citación en la dirección indicada por él en el contrato de préstamo.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ VALLES, haya celebrado contrato de préstamo el 23 de agosto de 2005 y que recibiera de BANESCO, un préstamo a interés y abonado en su cuenta No. 0134-0526-32-5263010673, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000)
Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya convenido y aceptado; que el capital de préstamo devengaría intereses, intereses compensatorios a favor de Banesco a la tasa fija inicial del 21% sobre el saldo deudor por los 18 primeros meses; que el retardo en el cumplimiento parcial o total del contrato de préstamo le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija y que en cuyo caso le sería aplicada la taza máxima activa que determinara banesco.
Negó, rechazó y contradijo que el estado de cuenta presentado por la demandante en este juicio, sea prueba fehaciente de las obligaciones contraídas y para la determinación del saldo deudor.
Negó, rechazó, y contradijo que en caso de mora a la tasa inicial fijada, se le adicionaría un tres por ciento.
Negó, rechazó, y contradijo que para garantizar todas las obligaciones de la deudora del préstamo el ciudadano HERNANDO MOLERO URDANETA se haya constituido en deudor solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora del crédito.
Negó, rechazó, y contradijo que los demandados, deban cancelarle a banesco la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.239.77), y que dicha suma sea la proveniente de sumar el saldo del capital de préstamo, los intereses convencionales al 28 % anual, los intereses de mora al 3 % adicional al interés fijado en el literal B del libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha Veinte (20) de Junio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Promovió contrato de préstamo suscrito por la deudora ONALLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, el cual contiene igualmente la fianza solidaria prestada por el ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA; Igualmente promovió estado de cuenta emitido por BANESCO, que acredita el abano en la cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673 el monto del préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000); igualmente promovió estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A., en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados, para demostrar la deuda pendiente por pagar, en lo que respecta estos documento esta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se inició el presente juicio signado en el expediente 1.645-2007 por libelo de demanda presentado el día 25 de Octubre de 2007, siendo admitido en fecha 29 de Octubre del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A debidamente representada por su apoderada judicial Abogada ANA MORELLA GONZALEZ E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 6.557.878 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342, demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, celebró contrato de préstamo de dinero en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2008 donde recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs. 50.000,00) constituyéndose como fiador al ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, préstamo el cual le fue abonado en su cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673, obligándose la demandada a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue liquidado en fecha 23 de Agosto de 2006, debiendo ser cancelado mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.883,75), siendo pagadera la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, venciendo la primera cuota el 23 de Septiembre de 2006 y así en lo sucesivo hasta completar las 36 cuotas.

Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consumó la obligación que a esta se circunscribía cuando depositó en la cuenta corriente No. 0134-0526-32-5263010673 perteneciente a la demandada, el dinero dado en préstamo, el cual según las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa se hizo efectivo el día 23 de agosto de 2006, no obstante la ciudadana ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ, se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los meses que van desde junio a diciembre de dos mil seis y los meses de enero a octubre de 2007, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien en el momento de la contestación a la demanda la defensora ad- Litem de los demandados de autos, alegó el hecho de no haberse practicado la citación personal de uno de los accionados ciudadano HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA, por cuanto en el contrato de préstamo celebrado entre las partes aparecen dos direcciones, una del deudor principal y otra correspondiente al fiador solidario, con respecto a ello esta operadora de justicia considera que la ciudadana ELEIDA ROMAY BARRIOS al actuar en el proceso con el carácter de defensora ad litem de los demandados perfecciono la citación de ambos, por cuanto en los deberes inherentes a su cargo está la defensa de los derechos de los ciudadanos a los cuales representa, no considerándose que alguno de los codemandados hubiere quedado indefenso, por cuanto sus garantías constitucionales fueron cubiertas por haber tenido su defensa, ejercida como bien se indicó precedentemente por la ciudadana ELEIDA ROMAY BARRIOS, aunado a lo anterior, asimismo, se practicó la fijación cartelaria realizada por la secretaria natural de este tribunal, e igualmente se encuentran consignados en el expediente de autos los ejemplares de los periódicos donde se evidencia la citación cartelaria de los codemandados, por tanto mal podría la defensora ad litem, indicar que uno de los accionados no fue citado. Así se decide.-
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra de los ciudadanos ONELLICE RAMONA DEL CARMEN NUÑEZ y HERNANDO JOSE MOLERO URDANETA En consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.53.239, 77), cantidad que corresponde al pago de Saldo de capital de préstamo, intereses convencionales e intereses moratorios.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de que sea designado un experto para que realice el cálculo correspondiente a los intereses de mora a la tasa del Treinta y uno por ciento (31%) anual, que se siguieren causando hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme.
Obró como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ E., y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, antes identificadas.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las Diez y veinte (10:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.645-2007
GSDEY/FR/.-