Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.523.090 e inscrito en el Inpreabogado con el número 42.940 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LAS TEJAS, para que convenga en la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada el día siete (07) de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que es propietaria de dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 3-4 y 3-5, situados en la planta baja del Centro Comercial Las Tejas, ubicado en al avenida 20, entre las calles 68 y 69, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1993, anotado con el número 11, Protocolo Primero, Tomo 17 del Segundo Trimestre.

Asimismo, refiere que en fecha dos (02) de abril de 2008, solicitó un permiso a la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Tejas, para instalar en la parte posterior de sus locales, un compresor y un tanque de agua de quinientos litros; se le requirió nuevamente la solicitud por escrito, en virtud de que había una nueva Junta de Condominio, por lo que procedió de inmediato y dada la emergencia del colapso de las cloacas, en fecha quince (15) de abril de 2008, solicitó instalar nueva acometida de aguas negras, para solucionar tan grave problema de insalubridad, e igualmente ratificó la solicitud de fecha dos (02) de abril de 2008.

Igualmente, señala que en fecha cinco (05) de mayo de 2008, recibió una comunicación en la que le manifiestan que la Asamblea de Propietarios de fecha siete (07) de abril de 2008, decidió por unanimidad no tratar su solicitud hasta que esté solvente con las cuotas atrasadas de condominio. Dada tal decisión, contraria a derecho que menoscaba el beneficio común derivado del régimen de propiedad horizontal y restringe su derecho constitucional de propiedad, los copropietarios del Centro Comercial Las Tejas, desconocen los acuerdos y decisiones tomadas en la Asamblea de propietarios impugnada.

Por último, alega que el abuso de derecho es de tal magnitud, que los demandados han desconocido el convenio de pago que celebró con la ciudadana MARÍA CECILIA DE ESCOBAR, antigua administradora de la referida Junta de Condominio.

Admitida la demanda en fecha siete (07) de mayo de 2007, se ordenó la citación personal de la parte demandada. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la parte demandada fue citada tácitamente para la presente causa, ya que notificada personalmente en el acto de ejecución de la medida preventiva decretada, teniéndose como citada a partir del día veinticinco (25) de septiembre de 2008, fecha en que fueron recibidas y agregadas las resultas de la referida ejecución. En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a oponer cuestiones previas en la presente causa en lo siguientes términos:

Opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, fundamentándose en el hecho de que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del Acta de Asamblea impugnada en el presente proceso, y en la cual se le designó como Presidente de la referida Junta de Condominio, por lo que al suspenderse los efectos de esta Asamblea, quedó suspendido de su cargo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que la Institución de las cuestiones previas presenta en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso hacia su fase final, debidamente depurado, como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión. A continuación, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

Opone como cuestión previa su falta de legitimidad como representante del demandado, en virtud de que los efectos del Acta de Asamblea donde fue nombrado, fueron suspendidos en sede cautelar por este Tribunal, como fue expuesto en la parte narrativa del presente fallo. Al respecto, esta Juzgadora a efectos explicativos, considera conveniente traer a colación algunas consideraciones sobre la naturaleza y las características de las Medidas Cautelares, que quedaron plasmadas en sentencia de fecha tres (3) abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“A) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización practica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho y de Derecho, sobre los que se pronunciara el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
B) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
C) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho cautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
D) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
E) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal, que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que puedan modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
F) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
G) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, de lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
H) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal;…
I) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
J) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
K) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.”

En vista de la anterior doctrina jurisprudencial, a la cual se acoge plenamente esta Sentenciadora, podemos observar que dada las características de las Medidas Cautelares, estas no pueden afectar la relación procesal existente entre las partes procesales, que se ha formado necesariamente y como presupuesto de existencia de las medidas cautelares, con anterioridad a ésta, es decir, la misma se conformó desde el momento en que el demandante ha ejercido válidamente su derecho de acción ante la jurisdicción, en contra de una persona natural o jurídica según sea el caso, y el uso del Poder Cautelar no varía esta circunstancia de hecho, sin importar el momento procesal en que sea decretada la cautela, establecer lo contrario, nos llevaría a afirmar que la persona que ha venido al proceso y ejercido en varias de sus etapas procesales como representante de la demandada, podría perder su legitimidad ante el decreto de una medida cautelar, cuando la causa principal se encuentre en el lapso probatorio, lo que evidentemente provocaría inseguridad jurídica a las partes y causaría un desorden procesal, contrariando la naturaleza, el espíritu y propósito de las Medidas Cautelares.

De igual forma, debemos traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha dieciséis (16) de marzo de 1995, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondo de Sansó, que explica de manera concreta el supuesto de hecho que debe darse para que proceda la cuestión previa opuesta en el presente proceso:
“…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre de la cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda..”

De lo anterior, se desprende claramente que en el caso de autos, no se da el supuesto establecido en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el oponente de la presente cuestión previa, ostenta el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LAS TEJAS, tal y como fue alegado por el demandante en su libelo, teniendo la carga procesal de apersonarse al proceso, so pena de quedar confeso, y siendo que la medida dictada es de carácter cautelar como fue explicado con anterioridad y sus efectos son hacia el futuro, no puede romper con la relación procesal existente entre las partes con anterioridad a su ejecución. En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora considera improcedente la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, obró en el proceso en su propio nombre y representación; y que los Abogados en ejercicio MARÍA CRISTINA CRUZ DE MENDEZ e IVAN CARRUYO MARQUEZ, obraron en el proceso asistiendo a la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS