Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.807.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.696 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 2.883.137 y 18.382.359, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, otorgado en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, anotado con el número 23, Tomo 53 de los libros respectivos, contra la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.865.562 y domiciliada en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, para que convenga en el Cumplimiento del Contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, anotado con el número 45, del Tomo 114 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con el número 007, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, I Etapa, Bloque 04, del Edificio número 5, situado en la calle 95A, frente al Depósito El Brillante, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, su representado celebró
un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, antes identificada. El precio pactado para la venta se acordó en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), de los cuales fueron cancelados a la parte demandada la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), al momento de la firma del contrato de opción, alegando que para la mencionada fecha le ha cancelado el ochenta punto ocho por ciento (80.8%) del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), pues según planilla de deposito bancario número 56029947, de fecha treinta (30) de diciembre de 2003, del Banco Occidental de Descuento, se efectuó un pago en la cuenta número 0180699245 perteneciente a la demandada, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), con lo que se evidencia la intención de dar cumplimiento a lo pautado en el mencionado contrato, en el cual se fijaba como fecha tope para realizar la venta definitiva el día veintiocho (28) de diciembre de 2003.

Asimismo, alega la parte demandante que no efectuó el pago total convenido, pues la promitente vendedora le manifestó no tener la documentación totalmente lista para realizar el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble, por lo que el incumplimiento siempre ha sido de parte de la promitente vendedora, considerando que esa es la cantidad que adeudan, sin intereses de ningún tipo, pues no es imputable a sus representados el incumplimiento del contrato.

Igualmente, señala que desde que se efectuó dicho contrato sus representados han venido ocupando el inmueble con el ánimo de verdaderos dueños, realizando sobre éste mejoras y bienhechurías, las cuales han aumentado el valor del mismo, así como el pago y mantenimiento de los servicios públicos, condominio y otros gastos normales e inherentes al inmueble.

Por último, manifiesta que la intención de sus representantes al formular la presente demanda es exigir a la promitente vendedora el cumplimiento del contrato y que se reserva el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios que le hayan causado.

Admitida la demanda en fecha once (11) de mayo de 2007, se ordenó la citación personal de la demandada. El día siete (07) de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expuso que en esa misma fecha realizó la citación personal de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI. En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se recibió y se agregó el exhorto de citación en este despacho.

En fecha ocho (08) de julio de 2008, la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Observa esta Juzgadora que la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio y oponente de las cuestiones previas, en su escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, que ratifican y evidencian que su representada carece de cualidad para sostener el juicio como demandada, así como la carencia de ciertos elementos necesarios conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que permitan la determinación precisa del objeto de la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, ratifica las siguientes pruebas documentales:
Acta de Defunción del ciudadano SILVIO UZCATEGUI, antiguo propietario del apartamento sobre el cual hubo la opción a compra opuesta; dicha promoción la realiza a los fines de establecer quien era el propietario para la época en la que se suscribió el contrato y el modo en que lo adquirieron los propietarios actuales. Documento de Propiedad, en el cual el INAVI le otorga la propiedad plena del inmueble a los ciudadanos LENNYS URDANETA DE UZCATEGUI, SILVIA, LEONEL Y LENIN UZCATEGUI URDANETA, luego de haberla heredado del difunto SILVIO UZCATEGUI. Y por último, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha once (11) de septiembre de 2007, Declaración número 769, donde se evidencia que son herederos del difunto SILVIO UZCATEGUI, los ciudadanos LENNYS URDANETA DE UZCATEGUI, SILVIA, LEONEL Y LENIN UZCATEGUI URDANETA, con lo que se prueba la falta de cualidad de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI para sostener la demanda.

Al respecto, esta Juzgadora observa que los anteriores medios probatorios constituyen Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al entrar a analizar y valorar los hechos que la parte promovente pretende probar con dichos Instrumentos en la presente incidencia, esta Sentenciadora prevé que los mismos resultan impertinentes en la misma, ya que su valoración deberá realizarse en la sentencia de mérito, por los fundamentos que serán establecidos en las motivaciones del presente fallo, razón ésta por la que se desechan. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que la Institución de las cuestiones previas presenta en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso hacia su fase final, debidamente depurado, como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión. A continuación, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

Opone como cuestión previa la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, alegando que existe un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que son varios los copropietarios del inmueble. Al respecto, observa quien juzga que lo planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada no se subsume dentro de los ordinales establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las Cuestiones Previas, sino que la misma es una defensa de fondo que debe resolverse como punto previo en la sentencia de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, consideramos conveniente señalar parte del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiterada en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual refiere lo siguiente:
“…En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio al processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”

En consecuencia, la defensa de fondo opuesta referida a la falta de cualidad será analizada en la sentencia de mérito.
Opone asimismo el Defecto de Forma de la Demanda, señalando que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, en virtud de que no señaló en su libelo el carácter con el cual demanda a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, y en su ordinal cuarto, ya que el actor omitió en su demanda señalar con precisión el objeto de la pretensión, alegando que por tratarse un inmueble éste debió indicar de manera precisa todas y cada una de las características y señales del mismo, indicando hasta el documento origen del objeto pretendido.

Al respecto, prevé esta Sentenciadora con respecto a la exigencia contenida en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma estuvo ampliamente señalada en el desarrollo del escrito de demanda, al establecer entre otras, en el folio tres:
“…por lo cual demando en este acto en nombre de mis poderdantes a la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-11.865.562, en su carácter de Opcionánte Vendedora…, para que proceda a cumplir con lo estipulado y establecido en el ya también identificado contrato de Opción de Compra-Venta…”.

Asimismo, observa quien juzga que del escrito libelar se evidencia que la parte demandante persigue con el ejercicio de su derecho de acción el Cumplimiento de un Contrato de Opción a Compra-Venta que suscribieran las partes y que fue identificado en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia, el objeto de su pretensión es el Cumplimiento de dicho contrato y no una pretensión referida directamente al bien inmueble, que es el objeto del contrato controvertido, en consecuencia, la carga procesal que tiene el demandante en su libelo, es la de identificar los datos del documento contentivo del Contrato cuyo cumplimiento requiere, que si bien alcanza hasta la identificación del bien objeto del contrato y todas las demás particularidades de la negociación, no se podría considerar que se ha incumplido con la norma procesal invocada, cuando todos los datos concernientes al contrato están explanados en su escrito libelar y además, acompaña con su demanda, tal y como consta en los folios siete (07) y ocho (08) con sus vueltos, el documento original de dicho contrato, en el cual está establecida la identificación exacta del inmueble, en consecuencia, esta Juzgadora aprehende el convencimiento que la parte demandante cumplió efectivamente con lo dispuesto en los ordinales segundo y cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debemos dejar por sentado que los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica y no pueden tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Al analizar esta Juzgadora íntegramente el libelo de demanda, observa que claramente se puede extraer del mismo tanto el carácter con el cual se demanda como el objeto de la pretensión, sin que los supuestos defectos denunciados produzcan en el proceso una violación del derecho a la defensa de la contraparte. En consecuencia, explanado el alcance saneador de las Cuestiones Previas opuestas, esta Sentenciadora considera por los argumentos expuestos, que la denuncia de defecto de forma de la demanda es improcedente. ASÍ SE DECIDE



IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio ALBA SANTELIZ y MOISÉS ROSENDO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS