REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2453-05.
Cursa por ante este Tribunal, juicio de PARALIZACION DE OBRA, seguido por los ciudadanos ALEJANDRO FUENMAYOR Y TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, actuando en representación de sus propios derechos y como causahabientes del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, fallecido ab-intestato, en esta ciudad de Maracaibo el día 18 de Febrero de 1998, representados en el proceso por su apoderada judicial MERY RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.378, y de este domicilio, según poder Apud-Acta, otorgado ante el Secretario del Despacho en fecha 15 de Julio de 2005, en contra de la ciudadana KATIUSKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.174, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y otros. Decretada la paralización de la obra, en sentencia dictad por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2006, se ordenó la notificación de las partes y cumplido dicho tramite, se puso en estado de ejecución la sentencia. Es así que en fecha 01 de Febrero de 2006, mediante escrito presentado por la ciudadana JOSEFA VILORIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 6.085.741, y de este domicilio, codemandada, y asistida por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.067, solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, pedimento que es negado por el Tribunal, en resolución de fecha 15 de marzo de 2006, por lo cual dicha ciudadana apela de la misma en fecha 20 de marzo de 2006, negándose igualmente la apelación ejercida en fecha 24 de Marzo de ese mismo año.
Es así que con vista a la negativa de oír la apelación, la ciudadana JOSEFA VILORIA LANDAETA, por intermedio de su apoderado judicial abogado JULIO CESAR NUÑEZ, ejerció el correspondiente Recurso de Hecho, por ante el Tribunal Superior correspondiente para que se ordenara oír la referida apelación, y es así que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 20 de Marzo de 2006, al haber estimado Procedente el Recurso de Hecho, el cual como quedó dicho fue ejercido contra la negativa de este Despacho judicial, de darle paso a dicho recurso. Como resultado de la Decisión proferida por el Órgano Superior, y como quiera que la apelación a la que alude la citada sentencia, se ordenó oír la misma en un solo efecto, era preciso que la apelante conforme a lo ordenado por este despacho en fecha 12 de Junio de 2006, consignara las copias del expediente que debían ser remitidas al Órgano Superior, para el tramite de la apelación, sin que hasta la fecha se hubiese cumplido con la carga procesal impuesta para poner en movimiento la actividad del Tribunal a partir de la actuación de la parte, como lo era consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales necesarias para que el Superior examinara y decidiera el punto controvertido objeto de apelación.
En nuestro sistema procesal la Perención Anual de la instancia, se encuentra establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su encabezamiento esta referido a castigar la conducta omisiva de las partes, durante un año (1) sin actividad, y en consecuencia su efecto inmediato es la extinción del proceso por la renuncia de las partes a continuar la instancia. Sin embargo, en la norma en comento, se contempla en los Numerales 1, 2, y 3; otros casos específicos de extinción de la instancia que producen el mismo efecto, pero que se diferencia de la tradicional Perención, en que están referidas al incumplimiento de las partes, en cuanto la realización de cargas procesales impuesta por la Ley para el avance del proceso, pero produciéndose en cuanto al acto omitido, los mismos efectos fijados por la ley para la Perención Ordinaria, y denominadas en la doctrina como Perenciones Breves. Es así que la falta de impulso oportuno del procedimiento, funcionan como la preclusión a la posibilidad de realizar el acto omitido en el tiempo establecido ex lege, y de esta manera se castiga el retardo procesal para la reanudacion del juicio.
Sobre este asunto, la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 15 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-668, fija el alcance del termino “Instancia”, para establecer con claridad las propias dudas que se generan de la interpretación del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por un error de técnica legislativa, como lo afirma el procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Rombert, se incluye en una misma norma, a la tradicional perención con otras formas de extinción de la instancia que funcionan como una sanción a la omision en cuanto a la realización oportuna de actos procesales, en el término establecido en la Ley (poena praeclusi), y en tal sentido afirma:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a Instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia, es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la Casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la Casación”.
Las conclusiones derivadas, de la interpretación y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al subsumir en el Numeral 3 de dicha norma, el pedimento formulado por la parte actora, que denuncia la inobservancia de la ciudadana JOSEFA VILORIA LANDAETA, en impulsar su apelación para la remisión del expediente al Juzgado Superior, se precisa que objetivamente la apelante al no producir el impulso de la causa para lograr su avance en los términos acordados, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, como lo era la consignación de las copias del expediente, para el examen del punto controvertido, acarrea la extinción de su apelación por la omision incurrida, alcanzando consecuencialmente la resolución dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, efectos definitivos, por las omisiones a las cuales se han hecho referencias, y consecuentemente firme con efectos de cosa juzgada la Sentencia de Mérito de fecha dieciséis (16) de Enero de 2006. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACION, y en consecuencia, la resolución dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2006, tiene efectos definitivos, por las omisiones a las cuales se han hecho referencias, y consecuentemente firme con efectos de cosa juzgada la Sentencia de Mérito de fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, en el presente juicio de PARALIZACION DE OBRA seguido por los ciudadanos ALEJANDRO FUENMAYOR Y TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, en contra de la ciudadana KATIUSKA GARCIA, KATERIN HERNANDEZ AREAS, ELIZABETH MARQUEZ, MAYERLIN SULBARAN, JESUS PEROZO, JENNY MEDINA, JOSEFA VILORIA, MARYULI GARCÍA, CARMEN URDANETA, NATALY RIVAS, LORENA GONZALEZ, RITA MARINA DE FEX ARMENTA, SUGEIZ RIPIO y CARLOS SAMPAYO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta días (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.
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