REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2920-08
Parte Actora: MAYERLING COROMOTOMARTINEZ CHIRINOS.
Parte Demandada: marides del carmen guerra de arrellano.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art., Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reciente de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.










Así las cosas, precisa el Juzgador, que al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO seguido por MAYERLING COROMOTO MARTINEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.730, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FARIDES DEL CARMEN GUERRA DE ARRELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.766.530 y de este mismo domicilio; se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2.008. En fecha 23 de julio de 2.008, la ciudadana MAYERLING COROMOTO MARTINEZ CHIRINOS, otorgo Poder Apud Acta a abogada en ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.836. En fecha 25 de julio de 2.008, la abogada en ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, presentó escrito de reforma de la Demanda, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de citación de la demandada, ni menos aún pudo aportar los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado verificara la citación de la demandada de autos, en los términos establecidos anteriormente, al punto de ser precisamente el auto de admisión de la reforma de demanda la última actuación realizada en el proceso, y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal, es evidente la falta de interés de la parte actora, como es la falta de gestión procesal de la citación por un periodo superior a los treinta (30) días. Es por ello que el Juzgador al observa el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la citación de la demandada en el plazo de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto, en el Dispositivo del fallo, se declarará consumada la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido MAYERLING COROMOTO MARTINEZ CHIRINOS contra FARIDES DEL CARMEN GUERRA DE ARRELLANO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA






EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario