REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2904-08

Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana IREMA COROMOTO RINCON DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.889.189, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.578, de este mismo domicilio, representación que consta del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 7 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 74 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.927.835, representada por la profesional del derecho abogada ALICIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.945.

ANTECEDENTES PROCESALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la representación judicial en su demanda que la actora IREMA COROMOTO RINCON DE MORENO, adquirió en propiedad del ciudadano BENJAMIN BARREIRO TATO, el inmueble litigioso constituido por un Local Comercial signado con el N° MLPB-23, ubicado en la Planta Baja del Sector Mini-tiendas del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 27 de Febrero de 2007, bajo el N° 5, Tomo 23, Protocolo Primero, que acompaña constante de tres (3) folios útiles, y agrega que el vendedor BENJAMIN BARREIRO TATO, con antelación a la transmisión de los derechos de propiedad sobre el aludido inmueble, lo cedió en arrendamiento a la demandada BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, a tenor de documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 19 de Marzo de 2004, bajo el N° 76, Tomo 24, que de igual manera se acompaña a la demanda.
Continúa expresando la actora, que la demandada en su oportunidad fue notificada de la voluntad del propietario de vender el inmueble, quien manifestó no tener interés de adquirir el mencionado inmueble, por lo que su representada se hizo automáticamente cesionaria de los derechos y obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento, según el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por lo que la arrendataria continúo pagando oportunamente e ininterrumpidamente los cánones de arrendamiento a partir del 21 de febrero de 2007, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00). Se acompañan copia de los recibos de pago suscritos por la demandante correspondiente a los periodos de febrero a noviembre de 2007.
Refiere así mismo, la accionante en cuanto a la duración del contrato que en su Cláusula Tercera se estipulo lo siguiente:
“El presente contrato tendrá vigencia durante un plazo fijo de un (1) año, contado desde el 01 de Abril de 2004, hasta el 01 de Abril de 2005. El presente contrato será prorrogado automáticamente por igual periodo de tiempo, previo acuerdo del ajuste en el canon de arrendamiento mensual, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo. La prórroga si la hubiere será considerada a término fijo. El mismo día del vencimiento de este Contrato o su prórroga, LA ARRENDATARIA entregará a EL ARRENDADOR EL INMUEBLE ARRENDADO, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este Contrato”
Es así, que la parte actora en su exposición libelar refiere en cuanto a la vigencia del contrato, que el mismo tendría un plazo de un (01) año, a partir del primero (01) de abril de 2004, al primero (01) de abril de 2005, fecha en la cual se prorrogó contractualmente por un periodo igual, es decir, de un (01) año más, del primero (01) de abril de 2005, al primero (01) de abril de 2006, por lo que las partes al no pactar prorrogas automáticas y sucesivas, el contrato debió concluir el primero (01) de abril de 2006, y como las partes nada se dijeron, a la arrendataria le correspondería una Prorroga Legal por aplicación del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un (1) año, por lo que concluía el primero (1) de abril de 2007.
Refiere igualmente la demandante que el día 24 de enero de 2007, fue notificada por la accionante y el anterior propietario, del vencimiento de la Prorroga Legal, por lo cual debía entregar el inmueble arrendado, y en prueba a ello acompañan en original comunicación privada de esa misma fecha, reiterándose igualmente la obligación de pagar las cuotas de condominio vencidas para ese momento.
Manifiesta la actora, que al vencerse la Prorroga Legal, y debido a que la inquilina continuó con el goce de la cosa arrendada después de ser notificada para que desocupara el inmueble, y por su parte al haberle recibido a la arrendataria los cánones de arrendamiento, operó la tacita reconduccion, continuando en vigencia el contrato sin determinación del tiempo de su duración, incrementándose así mismo el canon de arrendamiento, por convenio verbal, a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 750,oo) mensuales.
Al mismo tiempo, la accionante afirma haber realizado inútiles esfuerzos para que la arrendataria pague las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2007, así como los relativos a las pensiones de enero a mayo de 2008, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 750, oo), por concepto de cánones vencidos, insolutos, exigibles y de plazo vencido, lo que hace un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 4.500, oo).
PETITUM DE LA PARTE ACTORA
Con fundamento a los hechos expuesto la parte actora demanda por DESALOJO, a la ciudadana BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, de conformidad a lo establecido en el articulo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y convenga igualmente en el pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 4.500, oo), por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, correspondiente a los periodos de diciembre 2007, así como los relativos a los meses de enero a mayo 2008, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 750,oo), cada uno de ellos, y el pago de la suma equivalente al canon mensual de arrendamiento, en concepto de indemnización sustitutiva, hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado más las facturas por los servicios públicos de luz, agua y condominio, así como las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez realizada la citación personal de la demandada por el Alguacil natural del despacho, esta mediante diligencia cursante en actas del 21 de Julio de 2008, confirió ante el Secretario del Tribunal Poder Apud-Acta a los Abogados MARIO JOLLEY URBANEJA y ALICIA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.685 y 28.945, respectivamente y de este domicilio.
Es así que en fecha 23 de Julio de 2008, la profesional del derecho ALICIA VILLALOBOS, invocando el carácter de apoderada judicial de la demandada BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes:
 Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en su Libelo de demanda, en el sentido que estuviera haciendo uso de la Prorroga Lgal del primero (01) de abril de 2006, al primero (01) de abril de 2007.
 Que su representada fuera notificada por la arrendadora y el anterior propietario BENJAMÍN BARREIRO.
 Que la Prorroga Legal había vencido el primero (01) de abril de 2007, y que debería entregar el inmueble totalmente desocupado, asumiendo la obligación de pagar el condominio que supuestamente estaba atrasado.
En cuanto a los hechos controvertidos la demandada admite como cierto el inicio de la Prorroga Legal, pero agrega en tal sentido que durante dicho periodo su representada siguió ocupando el inmueble, pagando de igual manera el canon de arrendamiento convenido por las partes montante a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 650,oo), y que luego la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 750,oo) de manera ilegal, ya que se había prorrogado el contrato de arrendamiento con el mismo canon de arrendamiento.
La parte demandada invoca como fundamento de derecho el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción o acuerdo estipulado que implique renuncia, disminución o menos cabo de estos derechos.”
Por otra parte, la accionada se excepciona en cuanto al pago de los arrendamientos demandados al traer al proceso como un hecho nuevo su estatus de solvencia, y en tal sentido, manifiesta que procedió a consignarlos antes el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme consta en el expediente distinguido con el numero C-93-8, por lo que en su criterio argumenta que no se encuentra en estado de mora como se refiere en la demanda y que por tanto, no se encuentra obligada a restituir el inmueble dado en arrendamiento, así como tampoco al pago de gastos de servicios públicos, ni costas procesales. En este mismo orden de ideas agrega que la accionante conocía cuales eran los canones consignados ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto había sido notificada por el mismo Tribunal y a sabiendas de esto, la actora pidió a este Tribunal de causa, que decretara la medida de Secuestro solicitada, la cual su mandante se enteraría de tal circunstancia al momento de su ejecución.
Por ultimo refiere la parte demandada que en la ejecución del contrato se presentaron dificultades de carácter personal, al haberse introducido la demandante al inmueble alegando ser la propietaria y procedió a desalojar al encargado del negocio para rescatar por esa vía la restitución del inmueble, por lo que la accionada se vio en la necesidad de sustituir las cerraduras del inmueble y continuar de esta manera en el goce de la cosa arrendada, lo que trajo como consecuencia que tuviera que resolver tales diferencias ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de esta jurisdicción, con la prestación por parte de la actora de una caución en su favor y el compromiso de no producirse nuevos hechos de tal naturaleza. Así mismo, impugno y desconoció en su contenido y firma la comunicación privada de fecha 24 de Enero de 2007, cursante al folio veintiocho (28) del expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante ofrece los siguientes medios probatorios:
1).-Invoca el merito de las actas en el proceso que fueren favorables a su representado.


2).-Promueve y consigna los siguientes documentos:
a).-Contrato de Arrendamiento que en original consta en actas, al igual que las comunicaciones y recibos cursantes en los autos.
b).- La confesión Judicial rendida por la demandada al momento de practicarse la medida de Secuestro en cuanto a la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias.
c).- Copia simple del expediente consignatorio cursante ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada promueve los siguientes medios probatorios:
1).-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2).- Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes a objeto de evidenciar que el contrato de arrendamiento se indeterminó al haber transcurrido los lapsos iniciales y de prorroga previstos en el mismo.
3).- Copias de los recibos de pagos que rielan de los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) del expediente, y emitidos por la demandante a objeto de probar que el canon de arrendamiento fue modificado e incrementado de forma arbitraria en el mes de Octubre de 2007.
4).- Recibo de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre y suscrito por el ciudadano JULIO PEÑA.
5).- Copia certificada del expediente consignatorio cursante ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distinguido con el N° C-93-08, correspondiente estas a los meses de Enero a Junio de 2008.
6).- Copia certificada del expediente N° 373, llevado por la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como prueba de las hostilidades imputadas en este juicio a la demandante.
7).- Copia simple del libro llevado por el personal de vigilancia del Centro Comercial Doral Mall, en el que quedaron registradas las agresiones de las cuales fue objeto la accionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El sentenciador de una lectura del contenido del Libelo de demanda, así como de los argumentos esgrimidos por la demandada para enervar la pretensión de Desalojo y Cobro de Pensiones de Arrendamiento, hecha a valer en su contra, se precisa como primer elemento de interés para la causa, la aceptación de los litigantes de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente por la demandada con el propietario original BENJAMIN BARREIRO TATO, y que por efectos de la venta del inmueble en beneficio de la actora IREMA COROMOTO RINCON DE MORENO, la demandada ciudadana BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, continuo pagando las pensiones arrendaticias, por lo que la compradora se subrrogo en la posición jurídica del arrendador originario en cuanto a los derechos y obligaciones contenidos en el documento arrendaticio y mientras dure la propiedad que obstenta la actora sobre el inmueble objeto de Desalojo, y entre otros privilegios le asiste la posibilidad de exigir el pago de los alquileres vencidos después de la enajenación.
No obstante la certeza de la existencia del contrato de Arrendamiento vigente entre las partes, surge la discrepancia en la aplicación y extinción de la Prorroga Legal, dado que en criterio de la accionante una vez vencido el plazo original del contrato, y su única prorroga convencional como lo estipula la convención, comenzó a discurrir de pleno derecho la Prorroga Legal, y que una vez vencida ésta, continuo ocupando la demandada el inmueble litigioso con la percepción de las pensiones arrendaticias, lo que en su criterio trajo como consecuencia que se produjera la Tacita Reconduccion, y que el contrato continuara en vigencia bajo las misma estipulaciones contractuales originarias, pero con el incremento del cánon arrendaticio, lo que comportó que la relación en cuanto a su duración quedara indeterminada.
Por su parte la accionada niega que haya existido la Prorroga Legal, y que el contrato por el contrario, se indeterminó por la expresa voluntad de los contratantes al aceptar la continuación de la relación arrendaticia, bajo las misma estipulaciones con la modalidad de que a partir del vencimiento del plazo originario, su cánon se incrementaría a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 650, oo), pero que en ningún caso convino en que éste se incrementara a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 750, oo), y que por tanto, las pensiones pagadas conforme a esta ultima cifra deben interpretarse como abonadas a las mensualidades insolutas. Así mismo, niega su estado de insolvencia y trae al proceso las consignaciones arrendaticias realizadas ante un Tribunal competente para tales efectos.
De las ideas expuestas, corresponde a este juzgador de merito determinar, si en el caso de autos se dan los supuestos de hecho para decretar el Desalojo del inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas por el actor en su Libelo de demanda. En primer lugar se debe dejar establecido que la falta de coincidencia entre las partes, para determinar si en efecto la Prorroga Legal se aperturó o por el contrario el contrato se indetermino por la voluntad conjunta de las partes como lo afirma la accionada, representa un elemento que pierde trascendencia para la decisión del fondo de la controversia, por cuanto lo importante en el caso de autos, es que ambas partes reconocen la existencia del vinculo arrendaticio, y admiten así mismo, que éste se encuentra indeterminado en cuanto a su termino de duración, lo que hace posible en derecho que la actora ponga en movimiento la Tutela Judicial Efectiva, bajo la figura de una pretensión de Desalojo, pues conforme a lo establecido en el Literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
De las ideas expuestas, la actividad decisoria del Tribunal estará reducida en este fallo a determinar con vistas a las consignaciones arrendaticias producidas, si tal medio liberatorio de pago judicial se cumplió conforme a las reglas establecidas en el Titulo VII, Capitulo I, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a partir del articulo 51, se contemplan las reglas y exigencias que debe cumplir la consignación arrendaticia, para que sea considerada como valida y pueda producir el efecto liberatorio de las pensiones demandadas en este juicio.
Es así que, se observa de la copia certificada contentiva del expediente cursante en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la demandada BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, procedió a consignar en fecha 4 de Abril de 2008, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.250, oo), en beneficio de la demandante IREMA COROMOTO RINCON DE MORENO, admitiendo en su intervención que el canon de arrendamiento se incremento a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 750, oo), lo que en criterio del Juzgador despeja toda incertidumbre sobre este hecho controvertido, pues al haber expuesto ante el Tribunal receptor de las consignaciones, que las pensiones se incrementaron a dicha suma ello representa una confesión que obra en su contra y despeja la incertidumbre que dentro del proceso surge a partir de la contestación de la demanda, por ser este uno de los hechos que invoca la accionada para pretender una compensación de los cánones demandados con la sumas que afirman fueron pagadas en exceso.
En otro orden de ideas, nuestro Ordenamiento Jurídico, en su articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado del Tribunal).
Se observa evidentemente que, la arrendataria al momento de realizar las consignaciones respectivas, se había consumado totalmente el beneficio establecido por la Ley para realizar el pago de la pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo pautado convencionalmente por las partes, cosa este que no sucedió, y es así que al consignar las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, el día 4 de Abril de ese mismo año, ya había incurrido en Mora, por adeudar más de dos (2) pensiones arrendaticias, cumpliéndose de esta manera uno de los requisitos legales esenciales para poder demandar el Desalojo de un inmueble tal como lo expresa el articulo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia resulta extemporánea por tardía la consignaciones efectuada. ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa el sentenciador que como medio probatorio para enervar la exigencia de la demandante y acreditar el pago arrendaticio correspondiente al mes de Diciembre de 2007, produce en la fase probatoria un recibo privado fechado el día 23 de ese mismo mes y año, suscrito por un tercero, bajo el argumento que el ciudadano JULIO PEÑA, a quien le atribuye el carácter de sobrino de la accionante recibió el pago de dicha mensualidad, sin la correspondiente entrega del recibo suscrito por la arrendadora, por lo cual lo sustituyó por un recibo provisional firmado por el mencionado ciudadano. Esta circunstancia merece especial atención del sentenciador, por cuanto conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, la arrendataria convino en pagar los referidos cánones por adelantados en los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del arrendador, o en la persona natural o jurídica que esta designe. De esta forma para que el pago arrendaticio se efectué en la persona distinta del arrendador y sea capaz de generar efectos liberatorios, era necesario que la demandante lo hubiese autorizado de manera expresa, cosa que no sucedió en el caso de autos, pues de una revisión de las actas procesales, no se evidencia de manera autentica que tal circunstancia se hubiera producido, más por el contrario la actora reclama el mes de Diciembre por estar insoluto, de forma tal que el recibo objeto de análisis, no libera a la demandada del pago invocado en su contestación, por faltarle un elemento formal como lo es la autorización por parte de la accionante para tales efectos, en consecuencia, no logra tampoco la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación que se le reclama como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la pensión de arrendamiento del mes de Diciembre de 2007.
Por ultimo en cuanto al expediente levantado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, así como el Libro de Novedades del personal de vigilancia del Centro Comercial Doral Center Mall, estas constituyen pruebas inconducentes para la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio, pues si bien, es cierto que en la primera de dichas actuaciones intervienen las partes que integran la relación procesal, su contenido en nada contribuye para probar los hechos fundamentales del proceso como lo es el pago arrendaticio, y la segunda de ellas por ser copia simple de un documento privado, no es capaz de constituir un medio probatorio admisible en nuestro sistema procesal, por tanto, se desestiman como medios probatorios para la decisión de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia al haber quedado probado en su merito la pretensión hecha a valer por la actora en su demanda en el Dispositivo de este fallo se acordara el Desalojo del Inmueble y el pago de las pensiones de arrendamientos por los motivos que han quedado antes expresados. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana IREMA COROMOTO RINCON DE MORENO, en contra de la ciudadana BEATRIZ ANTONIA RUBIO URDANETA, en consecuencia, se ordena el Desalojo y la entrega del inmueble objeto de litigio, así como el pago de las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de Diciembre 2007, y las relativas a Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 750,oo), cada uno de ellas, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 4.500, oo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.



En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO