Expediente Nº 726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre del 2.008.
198º Y 149º
“Sentencia Definitiva”
Demandantes: JOSÉ LUIS PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.710.932 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Demandado: ROSA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.867.209 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año dos mil ocho (2.008), fue recibido del Órgano Distribuidor el Expediente signado con el N° 34.467, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el Ciudadano JOSÉ LUIS PALMAR contra la Ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, ya identificados, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado.
Con fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.008, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por lo que se intimo a la parte demandada, librándose así mismo los respectivos recaudos de intimación.
En la misma fecha, el Ciudadano JOSÉ LUIS PALMAR, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 60.616, consignó diligencia la cual se transcribe parcialmente lo siguiente: “… DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. Pido a este Tribunal el presente desistimiento lo homologue y pase en autoridad de cosa juzgada. Se me devuelva el original de la letra, previa certificación en actas y se archive el expediente, y el ciudadano Alguacil consigne recaudos librados por este Tribunal…”
En la misma fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de intimación librados en el presente expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido mediante Sentencia de fecha 30 de Mayo del 2.003 (Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Servireprosca, C.A. Vs. V.P.S. Seguridad Integral C.A.), que el desistimiento es “… un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De los Artículos precedentes se observa por una parte que, el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el asentamiento de la parte demandada, por cuanto implica la renuncia de la pretensión, y por otra que, como todo acto jurídico el desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, que aunque no todas se encuentran expresas en el Código de Procedimiento Civil, muchas han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, que debe manifestarse expresamente a fin que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el Juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma autentica, pura y simple.
En esta perspectiva, es conveniente acotar que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efecto preclusivo, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero puede también desistirse del procedimiento, lo que es meramente la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, de tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos.
Dentro de este marco de ideas, y tomando en cuenta que en el presente caso están dados todos los extremos de Ley necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento, considera este Tribunal la procedencia de la homologación del desistimiento tanto de la accion como del procedimiento efectuado por la parte actora. Asi se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por el Ciudadano JOSÉ LUIS PALMAR, titular de la cédula de identidad número 5.710.932, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del instrumento cambiario fundante de la pretensión, previa certificación en actas del mismo.
TERCERO: SE ORDENA archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula número 60.610.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 29-2.008.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
|