Expediente N° 725
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Septiembre del 2.008
198° y 149°.
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA RAMIREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.311.748, estudiante y domiciliada en el Sector Los Andes, Calle Las Vegas, Casa s/n del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADOS: KEYLIN GONZÁLEZ CONSUEGRA y RAMON ANTONIO NUÑEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.163.858 y 9.777.813, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Transito).
I
RELACION DE LAS ACTAS.
De un estudio exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del presente año dos mil ocho (2.008), la parte actora, identificada ut supra, presentó escrito contentivo de demanda, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente manera:
“… Es el caso ciudadano juez, que el día 28/09/2007, aproximadamente a las 9:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito a la altura del Sector la “Y”, en la Carretera Falcón-Zulia, del Municipio Miranda del Estado Zulia. En dicho accidente de tránsito se encuentran involucrados 2 vehículos, el primero; MARCA: CHEVROLERT; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV214692; PLACAS: 929BBB, el cual era conducido por mi legitimo padre quien falleció a consecuencia de dicho accidente vial, el segundo; se identifica con las siguientes caracteristicas: MARCA: MACK; PLACAS: 862-XIP; MODEL0: MACK-L-D; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1996; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: RD6885XLDTV30143…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizado lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este órgano Jurisdiccional.
II
SOBRE LA COMPETENCIA.
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo asi las cosas, se hace necesario dejar establecido que la parte actora, manifiesta que el accidente ocurrió en el Municipio Miranda, tal y como consta de los anexos fundantes de la pretensión, para la cual es obligatorio estudiar las normas aplicables al caso, específicamente el Articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual textualmente reza lo siguiente: “…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…” (Resaltado del Tribunal).
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
Evidentemente, sobre la base de las ideas expuestas y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden publico y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 28-2.008.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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