REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°.5446

MOTIVO: INTIMACION
DEMANDANTE: LUIS RENE RODRIGUEZ BRAVO Y JORGE ENRIQUE ROSALEZ PEREZ.
DEMANDADO: COOPERATIVA “RODAISTER. R.S.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO Y JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ.-

En fecha Doce (12) de Agosto del presente año Dos Mil Ocho (2008) se recibió por Distribución la presente Demanda, y en fecha veintitrés (23) de Septiembre del mismo año, fue admitida la presente Demanda por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde los Ciudadanos: LUIS RENE RODRIGUEZ BRAVO Y JORGE ENRIQUE ROSALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.508.510 y 12.216.273 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representados en este acto por los Abogados INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO Y JOSE ENRIQWUE MARTINEZ PAZ, titulares de las cedulas de identidad números 13.495.879 y 4.540.240, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.705 y 103.071 respectivamente; Demanda a COOPERATIVA “RODAISTER. R.S.”, debidamente Registrada en el Registro Publico del Municipio Miranda, Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2007, inserto en esa Oficina, bajo el Nº.13, Protocolo Primero, Tomo 4, dicha Acta Constitutiva y estatutos acompañamos marcada con la letra “B”, y a su Coordinador de Administración GABRIEL JOSE RODRIGUEZ BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular



la cédula de identidad número 11.290.506, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este tribunal dicta el presente fallo.
En el libelo de la demanda presentada por la parte demandante, expresa: “……para los fines de la CITACIÒN de la COOPERATIVA antes descrita, Solicita se realice en el domicilio de la Cooperativa, ubicada en C/ Ballena (P-36) Manzana Nº.4, Sector La Ballena, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, o en la Casa de Habitación del Ciudadano Coordinador de Administración, Ciudadano: GABRIEL JOSE RODRIGUEZ BRAVO, Urbanización San Francisco, 1era. Etapa, Sector 06, Calle 160, Bloque 04, Edificio 05, Apartamento 02-04, Maracaibo del Estado Zulia…….”
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:…. que el Artículo 641 Ejusdem establece lo siguiente: … “Solo conocerá de estas Demandas, el Juez del domicilio del Deudor que sea Competente por la Materia y por el Valor según las Normas Ordinarias de la Competencia, Salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte….”
La parte Demanda es decir: la Cooperativa “RODAISTER. R.S.” y su Coordinador de Administración, Ciudadano: GABRIEL JOSE RODRIGUEZ BRAVO, se encuentran domiciliados fuera de nuestro Territorio ò Jurisdicción; por cuanto la Competencia en este Procedimiento, le corresponde al Tribunal donde la persona o empresa contra quien se propone la demanda tenga domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro Tribunal, esto es, la vinculación personal del Demandado con dicha Circunscripción, lo que quiere decir que el actor debe seguir el fuero del demandado. ASI SE DECIDE.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETRIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.-

La misma fecha siendo las Once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede.-