REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5444.-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”
DEMANDANTE: AGNELLA VACCARIELLO DE PIDUTTI (también conocida como: AGNELLA VACCARIELLO DE PIIUTTI).
DEMANDADO: YDELFONSO JOSE SILVA LABARCA.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34954.-
Se inició el presente proceso por escrito de Demanda incoado por la Ciudadana AGNELLA VACCARIELLO DE PIDUTTI (también conocida como: AGNELLA VACCARIELLO DE PIIUTTI), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 875.145 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por el Abogado en Ejercicio Darío Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954 y de mi igual domicilio contra el ciudadano YDELFONSO JOSE SILVA LABARCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.025.002, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por “ RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.”
En fecha DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE del presente Año Dos Mil Ocho (2008) el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954, mediante diligencia expuso: “….Desisto del presente procedimiento en la presente Causa mas no de la Acción….”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La Transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la Sentencia o máxima Decisión procesal o una vez dictada en fase de Ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier Estado y Grado de la Causa puede el Demandante Desistir de la Demanda y el Demandado Convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este Sentenciador, analizar la posibilidad procesal del Apoderado Actor de dar por terminada la presente Causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para Desistir de la Demanda y Convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la Homologación del Desistimiento efectuado, solo resta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su Apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el Apoderado Judicial del Actor el cual tiene la facultad expresa para Desistir así como también disponer y ceder el Derecho en litigio, según consta en poder Apud-Acta otorgado el día 11 de Julio del 2007, por ante este Tribunal y que corre inserto en el folio 166 del presente Expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Apoderado judicial Accionante un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este Sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante, en el juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” seguido por AGNELLA VACCARIELLO DE PIDUTTI (también conocida como: AGNELLA VACCARIELLO DE PIIUTTI) en contra del Ciudadano YDELFONSO JOSE SILVA LABARCA, ya antes identificados, pasando en Autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE .
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Año.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Público la Resolución que antecede.-