Expediente N° 5628.08
Sentencia Definitiva N° 15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: WALID ECHTAY EL MENSSANI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.088.258, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.236.004, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI en contra de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada para cual se acordó librar los recaudos respectivos. Dejándose constancia que no fueron librados los mismos por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
Consta que en fecha 28 de marzo de 2008 el actor otorgó poder apud-acta a la Abogada MARITZA VELÁSQUEZ QUERO.
En fecha 1º de abril del año en curso, se dejó constancia que consignadas como fueron las copias simples respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Consta en actas que en fecha 09 de abril del año en curso, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la parte demandada, CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO.
En tiempo oportuno la parte demandante promovió pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales. Ratificó en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO, agregado al expediente a los folios 7 al 9. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUERRERO y WILFREDO CUEVAS.
De igual forma en fecha 17 de abril de 2008, la apoderada actora presentó escrito de pruebas y promovió Inspección Judicial en el local objeto de la pretensión, siendo agregado y admitido por este Juzgado en la misma fecha. Fijándose oportunidad para practicar la misma.
En la oportunidad fijada, fueron presentados a declarar los testigos promovidos, cuyas declaraciones cursan a los folios 20 al 23, ambos inclusive.
Consta a los folios 24 y 25, que este Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado por la parte actora y practicó la Inspección Judicial promovida.
En fecha 28 de abril de 2008, consta al folio 29, copia certificada de demanda de tercería intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, en virtud de lo cual este Tribunal suspende el curso de la causa principal que cursa en el presente expediente por un periodo de noventa (90) días de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta la oportunidad legal, pasa este Tribunal a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial que se distingue con el Nº 17 (Primer Piso) en el Centro Comercial Amal, ubicado en la Calle El Muelle, Nº 02, Casco Central de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que el inmueble en referencia fue dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 05, Tomo 31 de los libros respectivos. Que el canon de arrendamiento fue pautado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales hasta el mes de junio de 2007 y a partir del mes de junio la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) que la arrendataria cancelaría los cinco primeros días de cada mes. Que la arrendataria se comprometió a no traspasar el contrato ni el local, tampoco subarrendarlo total o en partes, sin previo consentimiento dado por escrito por el arrendador y cualquier violación en ese sentido, daría derecho al arrendador a dar por terminado el convenio y reclamar el pago a la arrendataria por los daños. Que la arrendataria cedió el inmueble a un tercero incumpliendo con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, quedando resuelto de pleno derecho el mismo. Que por todo ello la demanda y solicita sea condenada a entregar el inmueble; restituirle la propiedad en condiciones de habitabilidad; cancelar todos los servicios públicos; costas y costos del proceso, y cancelación de los cánones de arrendamiento que se vayan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Así tenemos que en la oportunidad legal, la accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUERRERO y WILFREDO CUEVAS. A los fines de valorar las referidas pruebas, el Tribunal observa que el contrato de arrendamiento que en su forma original cursa a los folios 7 al 9, emana de una oficina pública la cual merece fe para este sentenciador, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, al mismo debe asignársele todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUERRERO y WILFREDO CUEVAS, cursante a los folios 20 al 23, ambos inclusive, analizadas como fueron las mismas, las máximas de experiencia nos indica que dichas declaraciones no merecen fe, por no resultar coherentes ni contestes entre sí, debiendo ser desechadas y en consecuencia, no se les asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado, cursante a los folios 24 y 25, por tratarse de un documento público, y no haber sido impugnado por la parte contraria, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.258, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.236.004, y de igual domicilio, y por vía de consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 05, Tomo 31 de los libros respectivos. SEGUNDO: Se ordena la entrega al ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI por parte de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble signado con el Nº 17 (Primer Piso) en el Centro Comercial Amal, ubicado en la Calle El Muelle Nº 02, Casco Central en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se niega la cancelación de los servicios públicos, por cuanto de actas no se evidencia la insolvencia de los mismos. CUARTO: Asimismo, se le condena a la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVÁREZ MORENO, al pago de los cánones de arrendamiento que estuvieren por vencerse hasta la entrega material del inmueble objeto de litigio. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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