Exp. N° 5630-08.-
Sentencia N° 21 .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de TERCERÍA, seguida por el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DIGITAL LINE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 1-A; asistido por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678 de este mismo domicilio, en contra del ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.258 y de igual domicilio; la cual fue admitida en fecha 28 de Abril de 2008.
Con fecha 19 de Septiembre de 2008, el accionante asistido por la abogada Audrey Gelvis, desistió del proceso y de la acción en la presente causa.
En la misma fecha, la Abogada Maritza Velásquez Quero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano Walid Echtay El Menssani, aceptó el referido desistimiento solicitando al Tribunal su homologación y se archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Igualmente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y el demandado aceptó dicho desistimiento y por cuanto consta de autos que los mismos tienen facultades para disponer del objeto de litigio, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 81 y 82, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y DE LA ACCIÓN por la parte actora, y debidamente aceptado por la representación judicial de la accionada, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de TERCERÍA, seguida por el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DIGITAL LINE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 1-A; asistido por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678 de este mismo domicilio, en contra del ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.258 y de igual domicilio. Archívese el presente PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo
que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.