Comisión No. 3906-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197 Y 149
En horas habilitadas del día de hoy, miércoles tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), previa fijación y habilitación acordada al efecto, jurada como ha sido la urgencia, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio EDIMAR PAZ y LEVY CARROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.143 y 180.143, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes de autos, y presente en este acto, se traslado este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sede social de la accionada sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA C.A., ubicada en el kilómetro 22 de la carretera Vía al Mojan, en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, con el objeto de verificar la REINCORPORACION decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUIS ANGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ANGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSE TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS Y ALCELIS RAMON VILLALOBOS VILLALOBOS, contra AVICOLA LA ROSITA C.A., en expediente No. 2073.- Presente el ciudadano GREGORIO ALFONSO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.719.909, el Tribunal le notificó del objeto del traslado y constitución, y éste manifestó ser JEFE DE PRODUCCION Y LOGISTICA de la sociedad mercantil donde se está constituido, y a quien se le concedió un plazo de treinta (30) minutos contados a partir de la hora de la constitución a los fines de que se comunique con su abogado de confianza, con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido, procede formalmente a VERIFICAR LA REINCORPORACION de los ciudadanos DIXON ANTONIO VILLALOBOS SILVA, LUIS ANGEL ATENCIO NAVA, YIMIS GREGORIO BATISTA VILLALOBOS, ANGEL ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, JOSE TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS Y ALCELIS RAMON VILLALOBOS VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad No. 6.808.128, 14.631.887, 16.834.884, 13.416.028, 13.460.110, y 16.428.078, respectivamente, y quienes se encuentran presente en este acto, conforme a lo indicado en la Providencia Administrativa dictada el día treinta y uno (31) de mayo de 2.007, por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, a sus labores habituales de trabajo, y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; calculado en base al salario básico mensual de acuerdo a Decretos Presidenciales; el cual asciende hasta la presente fecha a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.765,89), y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.229,77), como costas procesales prudencialmente calculadas, correspondiente por cada uno de los mencionados ciudadanos accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado, se hizo presente el abogado en ejercicio y de este domicilio HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116958, el Tribunal le impuso del objeto del traslado y constitución, carácter que consta de documento poder original autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2.008, anotado bajo el No. 45, tomo 32 de los libros de autenticaciones que este Tribunal tuvo a la vista al efectun videndi, y éste con el carácter acreditado, expuso: “ Rechazamos, negamos y contradecimos la solicitud expuesta por los demandantes debido a que ellos desde el día cinco de agosto del presente año no se han apersonado a la empresa a realizar ningún tipo de labores, situación esta que vemos como empresa que renunciaron de manera tacita al derecho que le asistido en la ejecución del mandato constitucional, ya que por mas de treinta días consecutivos ni asistieron ni se excusaron de la falta. Adicionalmente pedimos a este Tribunal abra el lapso investigatorio con el fin de comprobar y verificar que los ciudadanos en mención se han negado a asistir al sitio de trabajo, y para ello en fecha día hábil inmediata a la presente en el despacho del Tribunal consignaremos documentos públicos autenticados por ante Notaria y por ante la Inspectoria del Trabajo que los ciudadanos en mención jamás formaron parte de la nomina de esta empresa. Adicionalmente a esto en el día de hoy nos acogemos íntegramente al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos garantiza el debido proceso por considerar que esta acción unilateral sin notificaciones y ejecutoria de inmediato no solamente viola el derecho al debido proceso sino también atenta contra el derecho al libre comercio consagrado en la Constitución y de paso atenta contra los derechos de los novecientos trabajadores de nuestra organización en el área laboral y su respectiva estabilidad, pretendiendo estas personas cobrar derechos ilegítimos falsos y precarios de legitimidad, de igual manera, le ratificamos a este Tribunal de que en ningún momento se le ha negado a ninguna de las personas el reintegro a las labores habituales que tenia y pedimos de igual manera que así como se pronuncia en el falso testimonio de los actuantes, procedan al chequeo y monitorio constante de la falta de escrúpulos y personalidad que tienen los ciudadanos de asistir a las instalaciones buscando solo con ello intereses económicos ilegítimos. Asimismo, y con el fin de aclarar los montos que en el dia de hoy se presentan de los cuales consideramos que son ilusorios y ficticios nos tomaremos el lapso que nos concede la Ley para revisar y oponernos a estos montos solicitando para ello la aclaratoria de la sentencia del fallo 42 emitido por el Tribunal superior en lo civil y contencioso para determinar con que criterio el perito del Tribunal (Si es que se nombro) toma la decisión para determinar quien y como efectuó el calculo en mención. Esta aclaratoria es de importancia debido a que con ello se restablecería la legitimidad de un debido proceso de las partes. Recordándole a la ciudadana Juez que son los jueces naturales y por ende los especializados en el área laboral los encargados de determinar la veracidad de los montos solicitamos”. En este estado, presente los apoderados judiciales de los accionantes, abogados EDIMAR PAZ y LEVY CARROZ, expusieron: “ Vista la exposición hecha por el apoderado de la patronal agraviante donde se evidencia la violación de los derechos constitucionales por parte de la patronal en su aptitud rebelde, caprichosa e irrespetuosa en contra de mis defendidos solicitamos a este digno Tribunal: 1) Se mantenga el estado de ejecución de dicha sentencia por cuanto la patronal no ha reincorporado a mis representados a sus labores habituales de trabajo como son la de caleteros, estibadores y obreros al impedir el acceso a sus instalaciones, tal como se evidencia en las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto ejecutor en fecha 4 de agosto de 2.008, que constan en la causa. 2) Este digno Tribunal constato que dichos trabajadores no se encuentran en nomina y que el abogado de la patronal agraviante expuso que no iba a cancelar los salarios caídos dejados de percibir exigidos por el Tribunal de la causa, con lo cual se evidencia el desacato según lo establecido en la sentencia No. 42 de fecha 19 de mayo de 2.008 dictada por el Tribunal contencioso Administrativo. 3) Asimismo, solicitamos al Tribunal de la causa sírvase ejecutar de manera forzosa el fallo ante referido en resguardo del derecho constitucional del salarios consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal vista las exposiciones realizadas tanto por la parte demandante ejecutante como por la parte demandada ejecutada el Tribunal ordena transcribirlas en esta acta y se puede constatar que no ha habido la reincorporación de los mencionados ciudadanos y en consecuencia, existe en las exposiciones de la parte demandada que no es que no los hayan querido reincorporar sino que los demandados no han asistido a la empresa situación ésta que le corresponde determinar al Tribual de la causa. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente ejecutada la medida decretada por el comitente, y formalmente verificada la reincorporación de los ciudadanos antes mencionados y anteriormente identificados, a sus labores habituales de trabajo, y el correspondiente pago de los salarios caídos, conforme a los indicado en la Providencia Administrativa arriba señalada y como lo establece el despacho comisorio conferido. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a la una y diez de la tarde (1:10 p.m), leyéndose y conformes firman,
El Juez Temporal
Abog. Gustavo Ortigoza
Los apoderados actores.
El notificado y el apoderado de
La accionada:
Los accionantes:
La Secretaria
Abog. Anais Villalobos
El Tribunal hace constar que el acto que antecede se realizo el día tres (03) de Septiembre de 2008, y no tres (03) de Agosto como erróneamente se indico en el acta.- Aclaratoria que se hace a los fines consiguientes.-
El Juez Temporal
Abog. Gustavo Ortigoza
La Secretaria
Abog. Anais Villalobos
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