198° y 149°
Exp: N° 0628-08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GUILLERMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.276.379.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRAIRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio del 2004, bajo el N° 77, Tomo 23-A, en la persona de su representante el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.155.417.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (CONVENIMIENTO)
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano Guillermo Rodríguez, contra la sociedad mercantil Distraire, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 25 de enero de 2008, se ordeno la citación de la demandada en la persona de su representante el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS, para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda.
En fecha 14 de abril de 2008, compareció ante ese Tribunal el ciudadano Juan Carlos Cárdenas, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, referido a la incompetencia de3l Tribunal en razón al Territorio, en virtud de que en el contrato se estableció que se tomaría como domicilio especial único y excluyente el de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo opuso el ordinal 6° contenido en el referido artículo 346, igualmente el defecto de forma contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia referida a las cuestiones previas opuestas y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Recibido para su distribución en fecha 06 de mayo de 2008, en este Juzgado Cuarto, se procedió a la realización del sorteo respectivo y correspondió a este Despacho conocer de la causa.
Una vez recibido el expediente de distribución el Juez de este Tribunal se avocó a conocer de la causa.
Compareció el ciudadano Juan Carlos Cárdenas, representante de la parte demandada, asistido por el abogado Wilfredo García Palomo y se dio por notificado.
El 09 de mayo de 2008, compareció la abogada Ailen Guanchez, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano MARIO TAPPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.353.271, y presentó demanda de Nulidad de Contrato contra el ciudadano Guillermo Rodríguez.
El Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, procedió a abrir cuaderno separado para tramitar y decidir sobra la demanda de tercería interpuesta por la abogada Aileen J. Guanchez Narváez, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles comercial Garden, c.a. y Caribbean Resort, C.A.
Del Cuaderno de Medidas:
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal del Municipio Maneiro decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial identificado como C1-D2, (entre los comercios o locales ocupados por El Bodegón de Rafael, C.A. y Bar Restaurant Casa Yong, C.A.) ubicados en el Centro Comercial Cristal Garden Villas, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de mayo de 2008, se Trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en compañía del abogado José Vicente Santana, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y se constituyó C1-D2, (entre los comercios o locales ocupados por El Bodegón de Rafael, C.A. y Bar Restaurant Casa Yong, C.A.) ubicados en el Centro Comercial Cristal Garden Villas, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro. Una vez constituido el Tribunal Ejecutor procedió a realizar el toque, y fueron recibidos por el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS PARRAS, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061. Procedió el ciudadano Juan Carlos Cárdenas Parras, asistido por el abogado Juan Carlos Coll, y procedió a exponer lo siguiente: Que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes y a tal efecto acordaban en ese acto los siguientes puntos: la parte demandada ofreció pagar en ese acto la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. F. 14.000, 00), por concepto de cánones insolutos, costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado, los cuales se comprometió a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500, 00), en ese acto, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500, 00), en fecha 05 de junio de 2008, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500, 00), en fecha 20 de junio de 2008, y la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500, 00), en fecha 05 de julio de 2008. Procedió en ese acto el apoderado judicial de la parte Actora abogado José Vicente Santana, a aceptar el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada en el proceso y con la finalidad de facilitar el pago de las cuotas allí establecidas, señaló que fuera depositado en la cuenta corriente N° 0116 0055710007197748, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del señor Gastón Rodríguez. Ambas partes acordaron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento contentivo de las siguientes disposiciones y pautas: Primero: el tiempo de duración del contrato a suscribir es de dos (02) años contados a partir de esa fecha con una prórroga legal que desde ese momento se convino en un (01) año. Segundo: Se estableció un canon de arrendamiento mensual de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500, 00), para ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir del 01 de junio de 2008. El canon de arrendamiento sufrirá hasta la finalización del contrato un incremento semestral conforme al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese período de seis meses. Tercero: La parte demandada se compromete a ajustar el depósito a medida en que entre en vigencia el nuevo canon de arrendamiento o los ajustes del cambio. Cuarta: El canon de arrendamiento será depositado en la siguiente cuenta corriente N° 01160055710007197748, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del señor GASTÓN RODRÍGUEZ, el referido depósito servirá como comprobante de pago del canon de arrendamiento. Sexta: Ambas partes convienen que en un lapso no mayor de quince (15) días se suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento, que contendrá entre otras estipulaciones aquí establecidas. Ambas partes solicitaron al Tribunal Ejecutor remitiera la comisión al Tribunal de la causa a fin de que homologara el presente convenimiento.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2008), Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Yanette González González

JJAV/ygg/wrr.

Exp.628/08