República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 16 de septiembre de 2008

198º y 149º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: IMAD SARHAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.868.463, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, YILDA MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.440, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560.-
PARTE DEMANDADA: SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.865, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual el ciudadano IMAD SARHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.463, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YILDA MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.440, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, alega que celebró con la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.108.865, un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 21-B, ubicado en el segundo piso de la parte norte de la Torre B del Edificio Residencias Guinamorena, situado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar. Que en varias oportunidades la arrendataria, hoy demandada, le ha impedido entrar al inmueble para constatar su estado. Que por esta razón se vio obligado a solicitar la práctica de una inspección judicial. Que una vez practicada pudo constatar que el inmueble se encuentra en un estado deplorable, deteriorado y en malas condiciones de aseo, limpieza y mantenimiento. Que la arrendataria recibió el inmueble en prefectas condiciones. Que el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Que el literal “e” del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia establece la procedencia del desalojo para los casos de deterioro de los inmuebles arrendados. Que por lo expuesto procede formalmente a demandar a la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, así como al pago de las costas y costos que se originen con ocasión del procedimiento. Basa su acción la parte actora en el artículo 1.592 del Código Civil y en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CUATRO MIL DOCSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00). Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”, documento que acredita la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado.
Marcado “B”, acta de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se libró compulsa para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y se exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara la comisión encomendada.-
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta practica la medida de Secuestro decretada por este Despacho.-
En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal da por recibida a la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.686.750, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828, y procede a dar contestación de la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Como punto previo alega la perención de la instancia afirmando que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la contestación transcurrieron 53 días sin que constara en autos la boleta de citación, ni el impulso procesal del accionante para la práctica de la citación.
Impugna la inspección judicial traída a los autos por la parte actora, basándose en que la misma fue solicitada por la ciudadana NDA MAKLAD DE SARHAN, quien no es parte en el presente juicio.
Impugna el poder otorgado apud-acta por la parte actora basándose en que se trata de un poder especial y no apud-acta, y que debió por lo tanto ser otorgado en una Notaría.
Alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones. En este sentido afirma que la parte actora, por una parte demanda el Desalojo del inmueble conforme a la normativa prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por la otra solicita el decreto de una medida preventiva de secuestro conforme a la normativa prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus pretensiones, hechos y alegatos por ser totalmente incongruente y temeraria.
Conviene en que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, sobre el inmueble descrito en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble se encuentre deteriorado.
Rechaza, impugna y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora reproduce el mérito de los autos y promueve Acta de Matrimonio de los ciudadanos IMAD SARHAN y NDA MAKLAD DE SARHAN.
En la misma fecha representación judicial de la parte demandada reproduce el mérito de los autos y promueve las siguientes pruebas:
Testimonial del ciudadano JAVIER LEON, sin identificar.
Testimonial de la ciudadana YOLANDA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº 12.453.012.
Prueba de Informe dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 1-024-06.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada desiste de la testimonial del ciudadano Javier Alarcón y promueve la testimonial del ciudadano MAURO PALUMBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº 5.146.692.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-
En fecha 20 de febrero de 2008, se lleva a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano MAURO PALUMBO.
En fecha 20 de febrero de 2008, comparece la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual impugna al Acta de Matrimonio promovida por la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2008, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus pruebas en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890, dice Vistos.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
Considera pertinente este Juzgador pronunciarse como puntos previos a los alegatos de fondo de la demandada, sobre los relativos a la impugnación de la cuantía, la perención de la instancia y la impugnación del poder apud-acta otorgado por la parte actora a su representación judicial y la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, observa: Con relación a la impugnación de la cuantía, la demandada en su escrito de contestación procede a rechazarla en forma totalmente genérica, sin exponer si su inconformidad o rechazo con la estimación es procedente por exagerada o insuficiente. Es sabido, y así expresamente lo establece el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de rechazarse una estimación de demanda hecha por el actor, el demandado debe expresamente señalar los motivos o razones de su rechazo, en especial si la considera exagerada o insuficiente, para que de esta manera pueda el Juez determinar su valor. En el caso de autos, al ser rechazada la cuantía en forma genérica por el demandado, resulta imperativo para el Juzgador desechar la impugnación y así se decide.
Alegó el demandado en la contestación la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que transcurrieron 53 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley tendentes a la citación de la parte demandada.
Sobre este respecto, del estudio de las actas que integran el presente expediente se desprende que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007. Igualmente consta que mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el Alguacil Titular del Despacho dejó constancia en el expediente que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado con la finalidad de practicar la citación ordenada. Asimismo, consta de la nota estampada por la Secretaria Titular del Despacho que en fecha 10 de diciembre de 2007 se libró la respectiva compulsa. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 06 de julio de 2004 sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual determinó el alcance de las obligaciones que le impone la Ley a la parte actora para que sea practicada la citación del demandado. En este sentido se estableció que, en virtud de la declaratoria de gratuidad de la justicia establecida en nuestra Carta Magna, la única obligación que persistió para el actor es la de suministrar los emolumentos o transporte al Alguacil para su traslado. Como se expuso precedentemente, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 el Alguacil Titular del Despacho dejó constancia en el expediente que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado, es decir, transcurridos apenas cinco (05) días a partir de la admisión de la demanda: y en fecha 10 del mismo mes de diciembre se libró la correspondiente compulsa, a saber transcurridos diez (10) días desde la admisión de la demanda. Del anterior análisis se desprende que el actor cumplió con las obligaciones que le impone la Ley dentro del plazo estipulado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente el alegato de perención de la instancia formulado por la parte demandada. Y así se decide.
Con relación a la impugnación del poder especia apud-acta otorgado por la parte actora a su representación judicial, mediante la cual la parte accionada afirma que en su texto el otorgante expresa que se trata de un poder especial y no poder apud-acta, considera este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, confunde los términos de la extensión del mandato con la forma en que fue otorgado. En efecto, debe destacar quien decide que, conforme a la normativa prevista en el artículo 1.687 del Código Civil, los mandatos pueden ser especiales –para uno o mas negocios determinados- o generales, -para todos los negocios del mandante. Esta clasificación se refiere a la extensión del mandato, mas no a la forma en que puede ser otorgado, las cuales están establecidas en los que es el funcionario con competencia y funciones de autenticación, pero el artículo 152 establece una excepción a este principio y permite que el poder pueda ser otorgado en el expediente ante el Secretario del Tribunal. Es decir, en el caso bajo estudio nos encontramos con un poder especial, en cuanto a su extensión, y apud-acta en cuanto a la forma en que fue otorgado. Por lo expuesto, considera este Juzgador que el poder con que acredita la parte actora a su representación judicial es suficiente y llena la forma legal requerida al efecto y así se decide.
Por último, opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor violó la normativa prevista en el artículo 78 del mismo Código, incurriendo en inepta acumulación de acciones, toda vez que demanda el desalojo y -coetáneamente- solicita el decreto de una medida preventiva de secuestro. Debe aclarar quien decide que, nuevamente, la demandada incurre en confusión antes estas pretensiones jurídicas. Ciertamente, en el caso bajo examen la actora intentó una acción por desalojo, no acumuló a esta a pretensión otra que deba plantearse en un procedimiento distinto, por cuanto las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil son aquellas que el interesado puede solicitar al Juez para asegurar la eficacia y resultas de la acción propuesta, pero no son objeto de una acción independiente sobre el mismo objeto. Y el Juez puede decretarlas, incluso inaudita parte, cuando a su juicio se llenan los extremos que exige el artículo 585 ejusdem. En ningún caso se trata de acciones judiciales autónomas. No puede, en la circunstancia alegada por la representación judicial de la demandada, incurrir el actor en inepta acumulación de acciones o pretensiones, pues en realidad ejerció la que correspondía, cual es la acción de desalojo por deterioro del bien inmueble arrendado. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar por improcedente y así se declara expresamente.
Decididos los puntos previos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a fallar sobre el fondo de la controversia, en los términos que se exponen incontinenti.

Demanda el actor en su libelo el desalojo del inmueble arrendado basando su pedimento en el supuesto de hecho contenido en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al deterioro del inmueble, mientras que en su contestación, la demandada rechaza este alegato y niega expresamente que exista el deterioro esgrimido por el actor, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, por lo que concierne ahora analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma en el artículo 1.354 del Código Civil, respecto al cual el jurista patrio, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), ha expresado:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA


Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 15, folios 90 al 101, protocolo primero. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como es la propiedad que ejerce la parte actora sobre el inmueble arrendado.
Copia simple de la certificación por parte del Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IMAD SARHAN y NDA MAKLAD DE SARHAN. Esta documental, si bien no aporta elemento de convicción alguno en relación con el contradictorio del presente juicio, fue, no obstante, impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador la desecha por cuanto el promoverte no insistió en hacerla valer.
Documental consistente en Acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2007, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esta inspección fue rechazada por la parte demandada bajo el alegato de que fue solicitada al Tribunal practicante por una tercera persona que no es parte en el presente juicio. En este sentido, cabe destacar que tal alegato carece de eficacia jurídica, ya que al tratarse de una inspección judicial extra-litem no se practicó bajo el concepto de parte, pero sí sobre el mismo inmueble que luego fue objeto del litigio. Por este motivo se desecha el alegato formulado por la demandada y se aprecia la prueba en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo son las siguientes situaciones fácticas: Que el inmueble se encontraba en malas condiciones de aseo y limpieza. Que en el área de la cocina se percibieron malos olores. Que el pasillo de acceso al inmueble se encontraba en malas condiciones de pintura y mantenimiento. Que las puertas y ventanas, tanto de hierro como de madera, las paredes, los techos y el piso del inmueble se encontraban en malas condiciones de pintura y mantenimiento. Que se observó humedad en parte de las paredes y techos de la cocina, los baños y habitaciones. Que uno solo de los baños que posee el inmueble y que se encuentra en uso, presentó en sus piezas sanitarias malas condiciones de aseo y mantenimiento, y en general presenta humedad. Que el otro baño se encontraba utilizado para depósito. Que tanto uno de los baños, como la cocina se encontraban sin puertas en los respectivos marcos. Por último, este Juzgador aprecia de la prueba bajo análisis que el inmueble arrendado se encontraba en franco estado general de deterioro, y que la notificada manifestó que el inmueble había sido recibido por la arrendataria en buenas condiciones.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


Prueba de Informe, dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 1-024-06. Esta prueba fue debidamente evacuada, y mediante oficio Nº 08-057 de fecha 11 de febrero de 2008, fue remitida y recibida por este Juzgado. De la lectura y análisis de ella no se desprenden elementos de convicción que por su eficacia probatoria aportaran algo en beneficio del promoverte. Se trata de un fallo que puso fin a un litigio en el que hubo identidad de sujetos y objetos, pero no de causa. En razón de ello, resulta imperativo para este Juzgador desecharla por impertinente. Y así se decide efectivamente.
Testimonial del ciudadano MAURO PALUMBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº 5.146.692. Del análisis de este testigo se desprende que el inmueble arrendado presentaba filtraciones de aguas negras y blancas para el momento en que le fue entregado a la arrendataria. Del resto, de su testimonio no surgen otros hechos de interés para la causa, además de que como testigo único su testimonio carece de eficacia probatoria en los términos que ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia.

Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se colige que, en efecto, durante el contradictorio del presente juicio la actora cumplió con la carga de probar su alegato relativo al deterioro general de inmueble, argumento que no fue enervado eficazmente por la accionada, puesto que de la inspección judicial traída a juicio por el demandante se evidencia que el deterioro no sólo obedecía a un problema de aguas negras y blancas, sino que había un deterioro general en distintas partes del inmueble arrendado, razón por la cual la accionante debe resultar gananciosa en el pleito y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IMAD SARHAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.868.463, contra la ciudadana SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.865. En consecuencia se condena a la parte demandada al DESALOJO inmediato del inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1214-07
Sentencia Definitiva.