REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LINA JOSEFINA MARCANO y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.796.193 y V-1.458.377 respectivamente, asistidos por el abogado ORANGEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.333.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 14 de abril de 1.969, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta del acta asentada bajo el N°. 103; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, Sector Paraguachí, Quinta Eugenia, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Alfredo Rafael González Marcano, Arlinis Eulibel González Marcano, Annerys del Valle González Marcano y Alexander Rafael González Marcano, todos mayores de edad y que no adquirieron ningún bien; que desde el día 20 de octubre de 1.986 están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal es por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 18.06.08 (f. vuelto del 3).
En fecha 18.06.08 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos LINA JOSEFINA MARCANO y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la solicitud.
Por auto de fecha 26.06.08 (f. 06), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 08.07.08 (f. 08), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 09).
Por diligencia del 17.07.08 (f. 10 y 11), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 21.07.08 (f. 12), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LINA JOSEFINA MARCANO y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LINA JOSEFINA MARCANO y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1.969, según consta del acta asentada bajo el N°. 103 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.345-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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