REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 10.400-08
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.352.477, debidamente asistido por el abogado NIEVES BELISARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.208, interpuso en fecha 21.07.08 a los fines de su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 22.07.08 (vuelto del folio 18) se dio por recibida la demanda.
Por auto de fecha 29.07.08 (f. 19), se instó a al parte actora a aclarar si la demanda fue interpuesta en contra de los ciudadanos MIGUEL NATERA MORALEJA, ÁNGEL MARCANO y GRETTY ATELLA BRAVO como personas naturales independientemente de su gestión administrativa o en su defecto, la misma está enfocada en contra de éstos con el propósito de exigirles responsabilidad civil a consecuencia de la actividad administrativa desempeñada por éstos como integrantes del jurado evaluador para la elección de la Cámara Municipal y la Contraloría General del estado Nueva Esparta.
En fecha 23.09.08 (f. 20), comparece el ciudadano REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA, asistido de abogado y desiste de la presente demanda y solicita se ordene el cierre y el correspondiente archivo del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2003, cuya ponencia le correspondió al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente Nº 2003 – 000914, estableció lo siguiente:
“…….. Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para declinar la competencia del presente asunto en el tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo, con base en que el objeto del contrato celebrado entre las partes tenía como finalidad la prestación de un servicio público; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de sus competencias la civil y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia al tratarse de una obligación de dar, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde al mencionado juzgado de primera instancia con competencia civil, además por tratarse el procedimiento de la acción de cobro de obligaciones, de contenido eminentemente civil, por otra parte, el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, y por ser el demandado en el presente caso, un ente político territorial estadal, como lo es el Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, es al tribunal declinante a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa; y el conocimiento jerárquico, es decir, las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados contra los Estados y los Municipios, le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 eiusdem.
Para fundamentar este criterio reiterado, pacífico y constante, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 20 de julio de 2001, Exp. Nº. 01-488 en el caso Orlando José Zambrano contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual se dijo:
“...La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza de la acción por daño moral y material es eminentemente civil, aún cuando sea intentada contra una Municipalidad.
...OMISSIS...
No cabe dudas que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de naturaleza civil, y de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordinal 1º, conforme al cual ‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o municipios...’; aun cuando la parte demandada es una municipalidad, la competencia para el conocimiento del asunto, debe recaer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara...’. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se debe concluir que aun cuando haya un ente municipal en juicio y la materia sobre la que versa la pretensión sea de naturaleza civil u ordinaria, el conocimiento corresponderá en primera instancia al tribunal ordinario; en consecuencia, y en aplicación de estos razonamientos al caso de autos, al tratarse de una pretensión de naturaleza eminentemente civil, aún cuando la accionada sea la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el tribunal que debe conocer de la presente causa es el ordinario competente por la materia……..”
Como emerge del fallo apuntado, según el criterio que manejó en esa oportunidad la Sala de Casación Civil la competencia para conocer en primer grado o en primera instancia una demanda de naturaleza civil en contra de un ente municipal, le corresponde a un tribunal con competencia en la materia civil.
-Sentencia Nro. 01613 emitida por la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa emitida en fecha 21 de junio del 2006, en el expediente 2006 – 0984, en donde se estableció un criterio disímil al anterior, en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ y el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a saber:
“.....Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide....”
De la anterior transcripción, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer la demanda que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijo, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil en contra de un ente municipal, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y no, al Juzgado con competencia civil como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo que data del año 2003.
Se desprende de las actas que la parte accionante incoó demanda de daños y perjuicios y que asimismo el Tribunal a los efectos de admitir la demanda, le ordenó mediante auto de fecha 29.07.08 que aclarara si la demanda fue interpuesta en contra de los ciudadanos MIGUEL NATERA MORALEJA, ÁNGEL MARCANO y GRETTY ATELLA BRAVO como personas naturales independientemente de su gestión administrativa o en su defecto, la misma está enfocada en contra de éstos con el propósito de exigirles responsabilidad civil a consecuencia de la actividad administrativa desempeñada por éstos como integrantes del jurado evaluador designado a fin de elegir los integrantes de la Cámara Municipal y de la Contraloría General del estado Nueva Esparta, concediéndole a tal efecto tres (3) días de despacho.
Del mismo modo, se extrae que pasada dicha oportunidad la parte actora no atendió a la exhortación que se hizo y por esa razón se pasa a resolver sobre la admisión de la presente demanda y se observa que de acuerdo a los hechos que se narran la misma se propuso en contra de los ciudadanos MIGUEL NATERA MORALEJA, ÁNGEL MARCANO y GRETTY ATELLA BRAVO, pero no como personas naturales, sino como miembros integrantes del Cuerpo Colegiado designado en sede administrativa por la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, lo cual demuestra que la competencia para tramitar y resolver este asunto, así como para resolver sobre la homologación del desistimiento efectuado en fecha reciente 23.09.08 le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y no a este Juzgado cuya competencia es civil, mercantil, tránsito y agrario.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA, en contra de los ciudadanos MIGUEL NATERA MORALEJA, ÁNGEL MARCANO y GRETTY ATELLA BRAVO, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.400-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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