REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN YARDIS ASCANIO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.619.842 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS Y MONTAJE J. R. R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el N° 34, Tomo 34-A, cuyo representante legal es el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.474.316 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MANUEL CAMEJO y ANDREINA MARLETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 121.421, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN YARDIS ASCANIO SOLORZANO contra la sociedad mercantil FESTEJOS Y MONTAJE J. R. R., C.A, antes identificados.
Recibida para su distribución por ante este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 5) a quien le correspondió conocer del presente asunto.
En fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 6) compareció el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó recaudos.
Admitida por auto del 24 de septiembre de 2007 (f.49 al 50) ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación con el objeto que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha 2 de octubre de 2007 (f. 51) mediante diligencia el ciudadano OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desincorporaran los recaudos traídos a los autos, debido a que los mismos pertenecen a otra causa la cual reposa en este tribunal.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2007 (f. 52) el Tribunal ordenó el desglose de los recaudos que fueron consignados en fecha 18 de septiembre de 2007, dejándose en su lugar copias simples de los mismos, al igual que se instó a la parte actora a proceder a consignar los recaudos pertenecientes a la presente demanda.
En fecha 16 de octubre de 2007 (f. 55) compareció el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió los recaudos solicitados mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007 (f. 56 al 58) compareció el abogado MANUEL CAMEJO, y mediante diligencia consignó poder el cual acreditó su representación de los codemandados ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter propio y como Gerente General de la sociedad mercantil FESTEJO Y MONTAJE, S.R.L.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2007 (F. 61 al 75) compareció la ciudadana CARMEN ASCANIO, debidamente asistida de abogado y consignó en ese acto recaudos.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007 (f. 76) el tribunal ratifica el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2007 y en consecuencia ordenó la prosecución de la causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007 (f. 77) compareció la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007 (f. 78) El tribunal designó secretaria accidental a la ciudadana MARIA LEÓN LÁREZ, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, se advirtió que vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal emitirá pronunciamiento en torno a la inhibición dentro del tercer día de despacho siguiente.
En fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 79 al 83) el tribunal declaró Con Lugar la inhibición formulada por estar hecha en forma legal y fundada en la causal establecida por la ley.
En fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 85 al 86) compareció el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2008 (f. 91 al 92) compareció la ciudadana CARMEN YARDIS ASCANIO SOLORZANO, asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2008 (f. 101) compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter acreditado a los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008 (f. 102) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente asistida por abogado, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008 (f. 104) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 7 de abril de 2008 (f. 106) la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y aclaró a las partes que a partir de ese día comienza a transcurrir el décimo día de despacho para presentar los respectivos informes.
En fecha 29 de abril de 2008 (f. 107) compareció la ciudadana CARMEN ASCANIO SOLORZANO, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2008 (f. 110) compareció el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de los informes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 (f. 111) el Tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 112) se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día 18 de julio de 2008 exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
La ciudadana Carmen Yardas Ascanio, debidamente asistida por abogado, conjuntamente con el libelo de la demanda aportó las siguientes documentales:
1.- Original (f. 62 al 66) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 339 al 344, Protocolo Primero, Tomo 13, mediante el cual se infiere que los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MADRID MEZA Y CARMEN GORICIA DE MADRID, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN YARDIS ASCANIO SOLORZANO, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Margarita del sector Oeste del Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; la mencionada parcela mide Diez Metros (10 mts) de frente por Treinta y Dos (32 mts)de fondo para una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Evaristo Mújica. SUR: Con terreno que es o fue de Carmen Teresa Lozada, ESTE: Su fondo, con terreno que es o fue de Pedro Mujica y OESTE: Su frente con Calle Margarita; que lo hubo por compra según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado el 30 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 100, folios 183 al 184, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1969. El anterior documento se le confiriere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Documento original (f. 72) de Ficha de Inscripción Catastral N° 9787 emanado de la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a nombre de Carmen Goricia de Madrid, sobre un inmueble ubicado en el sector El Poblado, calle Margarita, del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta. El anterior documento administrativo si bien debe conferírsele el valor de documento publico, en este caso no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos o que deben ser objeto de prueba conforme a la postura que asumieron los sujetos procesales en esta litis, y por consiguiente se le niega valor probatorio. Y así se declara.
3.- Original (f. 73) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 1969, bajo el N° 100, folios 183 al 184, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, en el cual se infiere que la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA, dio en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN GORICIA DE MADRID, un terreno que mide Diez Metros de frente por treinta y dos metros de fondo (10 x 32 mts), ubicado en el Sector Oeste del Caserío Fajardo, antes jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Evaristo Mujica; Sur: terreno propiedad de la vendedora; Este: su fondo, terreno de Pedro Mujica; y Oeste: su frente calle Margarita; que la compradora lo adquirió por compra de mayor extensión según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 8 de mayo de 1969, bajo el Nro. 53, folio vuelto del 80 al 81 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo trimestre de ese año. El anterior documento se le da valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Comunicación (f. 74) dirigida al ciudadano ingeniero Saúl Hernández, en su carácter de Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mediante la cual expuso la ciudadana Carmen Ascanio, que en fecha 13 de junio de 2005 procedió a realizar los trámites necesarios para la obtención del permiso de cerca perimetral de su propiedad constituida por una parcela de terreno S/N ubicada en la calle La Margarita, sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, inscripción catastral N° 9787, del cual dicho permiso fue otorgado en fecha 20 de junio de 2005, que durante los días que transcurrieron para la obtención del mismo, el propietario del terreno que colinda con la parte de atrás procedió a levantar un cuarto dentro de su propiedad, apoderándose de parte de su terreno, que al realizar las averiguaciones pudo conocer que el ciudadano responde al nombre de EIGLY GUTIERREZ, quien sin autorización alguna y violando sus derechos violó dicha construcción, que igualmente el propietario que colinda en el lindero norte procedió a realizar excavación y la misma se hizo dentro de su territorio y que los obreros contratados manifestaron que eran ordenes del dueño del terreno, que en razón a ello es por lo que solicita al ciudadano ingeniero Municipal que ordene una inspección a los fines de corroborar los hechos narrados. Para valorar el anterior documento, se estima que siguiendo el criterio que ha venido aplicando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos concretamente en la decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, las mismas carecen de valor probatorio y por lo tanto, son desechadas del análisis que ha de hacerse en el presente caso. Y así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora trajo a los autos lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada (f. 93 al 96) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, folios 80 al 81 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969, mediante el cual se infiere que la ciudadana IGINIA MUJICA, dio en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA, un terreno que mide treinta y cuatro metros de frente por treinta y dos metros de fondo (34 x 32 mts), ubicado en el Sector Oeste del Caserío Fajardo, antes jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Evaristo Mujica; Sur: terreno de Francisco Alfonzo Mendoza; Este: su fondo, terreno de Pedro Mujica; y Oeste: su frente calle Margarita; que le perteneció a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado el 14 de febrero de 1969, bajo el Nro. 61, folios 76 al 77 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legalmente establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Plano topográfico (f. 99) de fecha mayo de 2005, elaborado por el ciudadano Jesús A. Cardona Cedeño, de un terreno en el Poblado, Municipio García del Estado Nueva Esparta. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada durante la secuela probatoria se limitó a promover la confesión espontánea que a su juicio emerge del libelo de la demanda, muy especialmente del particular primero del petitorio, según el cual la parte actora solicitó al Juzgado le declare como legítima propietaria del inmueble objeto de la acción, y del segundo, por no precisarse en el mismo el objeto del pleito, ni las bienhechurias que denuncian como ilegales.
Dentro de la oportunidad procesal la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de informes, a los fines legales consiguientes.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
La parte actora fundamentó su acción de Reivindicación en los siguientes alegatos:
- Que consta de de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Mayo de 2005, que compró a los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en la calle Margarita Oeste del Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la parcela de terreno mide diez metros (10mts) de frente por treinta y dos metros (32mts) de fondo para una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Evaristo Mujica. SUR: Con terreno de que o fue de Carmen Teresa Lozada. ESTE: Su fondo, con terreno que es o fue de Pedro Mujica y OESTE: Su frente con la Calle Margarita.
- Que en estricto orden cronológico desde la actualidad hasta su origen, la parcela de terreno fue adquirida por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MADRID MEZA y CARMEN GORICIA DE MADRID, por compra que de ella hicieron a la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de diciembre de 1969, bajo el N° 100, folios 183 al 184, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969.
- Que la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA le compró la citada parcela de terreno a la ciudadana IGINIA MUJICA, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, folios 80 al 81 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1969.
- Que del examen de los documentos antes citados, desde la primera adquisición del inmueble, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y seis (36) años de justa titularidad, con un ejercicio pleno de la propiedad y de la posesión, pública, pacífica, ininterrumpida sobre la parcela de terreno, cuidando y vigilando dicho inmueble sin oposición de ninguna especie contratando personal para su limpieza y cuido de manera permanente.
- Que en fecha 13 de junio de 2005, la misma fecha en que inició los trámites para solicitar el permiso de cerca, en horas de la noche, se apersonaron un grupo de personas y comenzaron a realizar una limpieza del terreno contiguo al mío, realizando instalaciones de luces y procedieron a abrir zanjas para plantar columnas y vigas de riostra. Al día siguiente (14 de junio de 2005), en horas de la mañana, al pasar por el frente de su propiedad se llevó la sorpresa que ya habían abierto dichas zanjas y estaban plantando cabillas y piedras para colocar vigas de riostra. Así pues, se apersonó al sitio y logró contactar al responsable de esos hechos, ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, indicándole que la cabilla que divide ambos terrenos, había sido arrancada de su sitio y que las zanjas que habían sido abiertas la anoche anterior estaban incorporadas dentro de su terreno, que el mencionado ciudadano le dijo que eso no era su problema ya que el había comprado veinte metros (20 mts.) de frente y según las medidas que él realizó daban donde se había hecho la zanja.
- Que al día siguiente el miércoles 15 de junio de 2005, volvió al terreno y logró nuevamente localizar a JESÚS RAMON RODRÍGUEZ pero en esta ocasión fue acompañada de la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA, quien reside al frente de su parcela y a su vez fue dueña de la misma en el año 1969, y por ende conoce en forma diáfana e incuestionable las medidas de su parcela, que la mencionada ciudadana le manifestó al ciudadano Jesús Rodríguez, que las medidas que el había realizado estaban mal hechas y que la cabilla que divide ambos terrenos, había sido arrancada de su sitio, pero éste reacciono en forma grosera y gritando y manifestó que las medidas que él realizo daban donde se habían hecho las zanjas y por lo tanto así las iba a hacer.
- Que en vista de la actitud irreverente e irresponsable del ciudadano Jesús R Rodríguez, se trasladó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a fin de interponer la denuncia del atropello de la cual fue objeto, que la mencionada Dirección una vez recibida la denuncia, ordenó el traslado de un funcionario al terreno y se evidenció que las obras que se habían comenzado no tenían permiso de construcción por lo que se le ordenó la paralización inmediata.
- Que la mencionada Dirección procedió a citar una semana después de ocurridos los hechos a los involucrados, no lográndose llegar a nada, que asimismo se evidenció que la Dirección de Ingeniería otorgó permiso de construcción a la sociedad mercantil FESTEJOS Y MONTAJES, C.A., y que al conversar con el Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, del otorgamiento del permiso en cuestión, el mismo se percató que sin darse cuenta otorgó el referido permiso a la sociedad mercantil antes mencionada, en donde el ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, funge en su carácter de director.
- Que en vista de haber agotado todas las vías amigables, así como las gestiones evacuadas ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, para que el ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, en su propio nombre y en el de la empresa que dirige, restituya el terreno que le despojó a la accionante, que por todos los razonamientos aquí planteados es por lo que formalmente demanda por Reivindicación a la firma mercantil FESTEJOS Y MONTAJES, C.A. y que por lo tanto sea condenado por este Tribunal a:
1) que se declare la legítima y exclusiva propietaria de la parcela de terreno, ubicada en la Calle Margarita Oeste del Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno mide diez metros (10mts) de frente por treinta y dos metros (32mts) de fondo para una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Evaristo Mujica. SUR: Con terreno de que o fue de Carmen Teresa Lozada. ESTE: Su fondo, con terreno que es o fue de Pedro Mujica y OESTE: Su frente con la Calle Margarita.
2) que declare que los demandados FESTEJOS Y MONTAJE, C.A. y al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, construyen o están construyendo ilegalmente y de mala fe las bienhechurias que conforman un posible galpón.
3) que declare que los demandados sean obligados a devolverle a la parte actora la parcela libre de personas y cosas sin plazo alguno.
4) se ordene la demolición o destrucción de las bienhechurias que conforman un posible galpón que está construyendo ilegalmente sobre su parcela legítimamente adquirida, o que se le autorice para demoler las bienhechurias.
5) que sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda explanó lo siguiente:
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que insta la presente acción.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados en ninguna forma hayan desposeído de porción alguna de terreno a la ciudadana CARMEN YARDIS ASCANIO SOLORZANO.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan realizado limpieza u obras civiles tales como abrir zanjas, plantar columnas y vigas de riostra en el terreno propiedad de la demandante.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban restituir a la actora la parte de la parcela libre de personas y bienes.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados o el juzgado deban declarar a la ciudadana actora la legítima y exclusiva propietaria la porción de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan o estén construyendo de mala fe unas bienhechurias que conforman un galpón.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a devolverle a la actora de la parcela libre de personas y bienes.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a demoler o a destruir las bienhechurias que conforman un posible galpón.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a pagar las costas y costos del presente juicio.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
LA REIVINDICACIÓN.
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la parte actora debió demostrar en el juicio que: 1.- que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Margarita Oeste del Caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide Diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos (32 mts) de fondo por una superficie aproximada de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 mts2), identificado a los autos y a través de las actas del proceso. A este punto, se le adiciona la carga de comprobar no solo la propiedad mediante documento revestido de la formalidad de registro público, sino que adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; que existe plena identidad entre bien consistente en una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320MTS2) que según como lo afirma posee indebidamente el demandado es de su propiedad, con el bien cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, y que posee el demandado, y por último, que el accionado no ostenta derecho legítimo para poseer el bien.
Precisado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que resulta obvio concluir que la parte actora cumplió parcialmente con la carga de comprobar la propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda, en vista de que los documentos traídos a los autos por la misma, no cumplen con los 4 elementos establecidos en este fallo, debido a que del estudio de los mismos, se evidenció que se encuentran sometidos a las solemnidades del registro público, conteniendo referencias claras sobre el título anterior de adquisición de la propiedad, asimismo se evidencia que durante la secuela probatoria demostró los derechos de su causante y de toda la cadena de propietarios anteriores, más no se configuró la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la identidad de la cosa por reivindicar, por lo tanto la actora no probó la posesión indebida de la parte demandada, siendo tales exigencias indispensables para que esta Juzgadora efectúe el debido análisis no sólo del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino de los anteriores documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente litis. En consideración a los razonamientos anteriores, esta juzgadora considera que la acción reivindicatoria no debe prosperar.
Bajo tales consideraciones resulta concluyente afirmar que la parte actora incumplió con su carga probatoria, toda vez que si bien trajo a los autos documentos públicos que le acredita como propietaria del bien en litigio, no justificó el carácter de propietarios de sus causantes, para que así quedara plenamente demostrado el tracto sucesivo, en virtud de que según como se afirmó anteriormente, la documentación que aportó comprueba que adquirió el bien inmueble en cuestión, sin traer a los autos el título que le dio el carácter de propietarios a los mencionados vendedores, el cual según como se enuncia en el documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta 14.12.1969, bajo el Nro. 61, folios 76 al 77, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año, ni tampoco el correspondiente a los causantes anteriores de aquellos para comprobar no solo el título de sus causantes sino también, el de toda la cadena de causantes anteriores, a pesar de que dichas probanzas para configurar esta clase de procesos de una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguientes, resultan indispensables para que el juzgador no solo se efectúe el debido análisis del documento en que el actor fundamentó el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar el cumplimiento del principio del tracto sucesivo cuando la propiedad es derivativa como lo es en este caso.
Estas circunstancias, forzosamente conllevan a este Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles - tal como se indicó al inicio de este fallo - no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN YARDIS ASCANIO SOLORZANO, en contra de la sociedad mercantil FESTEJOS Y MONTAJE J. R. R., C.A., C.A arriba identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Dieciséis (16) de septiembre de dos mil Ocho (2008). 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GILDA MONASCAL DE ORDAZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº 9881-07.
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GILDA MONASCAL DE ORDAZ