REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, ISMENIA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, ARGENIS RODRIGUEZ SALAZAR, OSMEL RODRIGUEZ SALAZAR, RODOLFO RODRIGUEZ SALAZAR, EMILIO CASATÑEDA MORAOS, ZONIA GARCÍA DE RODRIGUEZ, CLARISA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, y GUGLIELMA RUBICONDO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.167.315, 2.167.786, 2.818.118, 3.487.434, 3.826.779, 1.327.399, 4.047.515, 2.826.420 y 9.308.742 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, RAMÓN RODRIGUEZ CARABALLO y MIGDALIA DE RODIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.871.641, 1.321.622, 1.325.280 y 4.352.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI e HILDA ALIENDRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088 y 81.144 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició por ante este Tribunal demanda de Partición, incoada por los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, ISMENIA RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, ARGENIS RODRIGUEZ SALAZAR, OSMEL RODRIGUEZ SALAZAR, RODOLFO RODRIGUEZ SALAZAR, EMILIO CASATÑEDA MORAOS, ZONIA GARCÍA DE RODRIGUEZ, CLARISA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, Y GUGLIELMA RUBICONDO DE RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, RAMÓN RODRIGUEZ CARABALLO y MIGDALIA DE RODIRGUEZ, ya identificados.
PRIMERA PIEZA:
Recibida para su distribución en fecha 26 de septiembre de 2006 (f.7) por ante este Tribunal correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 27 de septiembre 2006 (f.185) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2006 (f. 186) la abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 187) se ordenó remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .
En fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 189) fue remitido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 8.030 de fecha 30 de octubre de 2006, emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 190) fue recibido el presente expediente, se le dio entrada y se prosiguiera su curso legal.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 191 al 192) se admitió y se ordenar el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la última citación que de los demandados se haga, para que procedieran a dar contestación en la presente demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2006 (f. 193) compareció el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter que lo acredita a los autos, y mediante diligencia expuso que consignó los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación.
En fecha 8 de enero de 2007 (f. 195) compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó treinta (30) folios útiles de las copias y compulsas de citación de la parte demandada, los cuales no pudo localizar.
En fecha 9 de enero de 2007 (f. 232) compareció el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó el avocamiento a la presente causa y se ordene la citación por carteles.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (F. 233) se acordó la citación por carteles. Se libró cartel.
En fecha 17 de enero de 2007 (f. 235) compareció el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, acreditado a los autos, y retiró el respectivo cartel para su publicación, el cual consignó en fecha 24 de enero de 2007 (f. 236).
Por auto de fecha 24 de enero de 2007 (f. 241) la Jueza titular se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar los carteles de citación.
En fecha 16 de febrero de 2007 (f. 242) compareció el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, acreditado a los autos, y mediante diligencia solicitó que se disponga a la ciudadana secretaria fijar en la morada de los demandados el respectivo cartel de emplazamiento para que ocurran a darse por citados.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 243) se acordó lo solicitado y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que previo sorteo se sirva determinar al Juzgado que deberá cumplir con dicha formalidad. Se libró comisión y oficio.
En fecha 27 de abril de 2007 (f. 246) se recibió oficio N° 2950-205 de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la comisión conferida por este Juzgado.
En fecha 19 de junio de 2007 (f. 256) compareció el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, acreditado a los autos, y mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (f. 257) se acordó lo solicitado y se nombró al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2007 (f. 258) se recibió oficio N° 0970-9241 de fecha 26 de septiembre de 2007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de la inhibición planteada.
Por auto de fecha 3 de abril de 2007 (f. 270) se ordena cerrar la presente pieza y la apertura de una nueva pieza, en la misma fecha cumplió lo ordenado.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 3 de abril de 2007 (f. 2) se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 10 de abril de 2008 (f. 5) la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación del abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 15 de abril de 2008 (f. 8) compareció el ciudadano OTTO JULIAN ARISMENDI y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo.
En fecha 5 de mayo de 2008 (f. 09) compareció el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 20 de mayo de 2008 (f. 13 al 14) compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter acreditado a los autos, y mediante escrito opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 16) se aclaró a las partes que la causa se sustanciará por el trámite del procedimiento ordinario y que en vista de que se alegó la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que el lapso para tramitar dicha incidencia se iniciará a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 4 de junio de 2008 (f. 17 al 20) compareció el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2008 (f.24) compareció el abogado en su carácter acreditado a los autos, y objetó el escrito de la parte demandante de subsanación de la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008 (f.26) se ordenó abrir articulación probatoria a partir de ese día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2008 (f.27) compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 2 de julio de 2008 (f. 28 al 29).
Por auto de fecha 17 de julio de 2008 (f. 30) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.
Con respecto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:
“El fundamento de esta cuestión previa, la hago ciudadana Juez en que los demandantes en su libelo de la demanda plantean la controversia en cuanto a la partición de un inmueble que se encuentra en comunidad y cuyo procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un procedimiento propio en el artículo 777 y siguientes teniendo allí un procedimiento especialísimo, que resulta totalmente incompatible cuando los demandantes en el petitorio de su libelo pretenden no solo la partición del inmueble sino como lo dice su aparte segundo de dicho petitorio “el pago de los gastos de conservación efectuados por el Comunero Rodolfo Rodríguez Salazar, los cuales montan a un gran total de Dieciocho Millones Trescientos Quince Mil Ciento dieciséis Bolívares con 81 céntimos (Bs. 18.315.116, 81)”, es decir acumulan dentro de su demanda de partición, un juicio de cobro de bolívares de gastos presentes y hasta futuros que tiene un procedimiento totalmente ordinario, lo que hace que opere inexorablemente la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse en esta dos (2) procedimientos que son incompatibles entre sí…”

Asimismo consta que la parte actora en la oportunidad correspondiente procedió a subsanar la referida cuestión previa opuesta, argumentando lo siguiente:
“…En cuanto al alegato de forma por haberse supuestamente hecho una acumulación prohibida; al respecto, el presente asunto está referido al interés sustancial y procesal de mis representados en solicitar judicialmente ante la imposibilidad de hacerlo por vía amigable, la partición de un bien común, específicamente una casa y un terreno, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hoy en comunidad con los demandados, y que, los adquirimos tal como consta en documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de junio del año 1993, bajo el N° 21, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo 18, segundo semestre de 1993; por no tener los demandantes intención de seguir ligados en comunidad…”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infiere tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
1.- En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas.
2.- No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.
3.- Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica como inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se evidencia que en el Capítulo III del Petitorio que riela al folio cinco y seis (5 y 6) de la Primera Pieza del presente expediente, la parte actora solicitó lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro a interponer DEMANDA DE PARTICIÓN de la cosa común. Constituida por un terreno y una casa, constante de una superficie CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408,00 Mts2), ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de linderos y demás especificaciones supra indicados, contra los comuneros GLADYS DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR y sus cónyuges RAMÓN RODRIGUEZ CARABALLO Y MIGDALIA de RODRIGUEZ, plenamente identificados, para que convenga o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal:
PRIMERO: A la partición del identificado bien inmueble común, objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: El pago de los gastos de conservación efectuados por el comunero RODOLFO RODRIGUEZ SALAZAR, los cuales montan a un gran total de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.315.116,81). Así como las demás cantidades que se sigan causando por ese mismo concepto, hasta la determinación del presente juicio de partición.(…)”(Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora solicitó la partición del bien inmueble objeto de la presente litis, así como el pago al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ SALAZAR de la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.18.315.116,81), por concepto de conservación del mencionado bien inmueble, de dichas solicitudes se infiere que las mismas tienen procedimientos incompatibles, ya que en el caso de la partición judicial se aplican los artículos 1070 al 1082 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el caso de la acción de cobro de bolívares, dependiendo de la vía que se elija, y el monto de lo que se reclame, se aplica el juicio ordinario o el breve, y en aquellos casos en los cuales la pretensión del actor persiga el pago de sumas que sean liquidas y exigibles, el procedimiento que se sigue es el establecido en el artículo 640 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento tiene características especiales, dado que permite que según la postura procesal que asuma la parte accionada, se le asigne fuerza de cosa juzgada al decreto de intimación que se debe emitir en la oportunidad de admitir la demanda o en su defecto, en caso contrario, que se continúe el tramite de la demanda por el juicio ordinario
De esta manera, es evidente que para resolver las peticiones efectuadas por el actor en el libelo de la demanda, las cuales se insiste, se concentran en la partición o división de un bien común, y el pago de los gastos de conservación que se le efectuaron al inmueble objeto de este proceso, los cuales según lo expresado por la parte actora en el libelo ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (Bs. 18.315.116,81), se deben recurrir a dos procedimientos incompatibles entre si, dado que en el primer caso se debe aplicar el procedimiento pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en segundo de los casos, el juicio ordinario. Lo antes dicho, induce a esta Juzgadora a concluir indefectiblemente que en efecto, en este caso se ha incurrido en la inepta acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta imperioso suspender la tramitación de este procedimiento por el lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la presente decisión, con el propósito de que dentro de esa oportunidad la parte actora cumpla con subsanar el defecto observado, en la forma como se indica en los artículos 350 y 354 de la ley adjetiva civil, con la advertencia de que si la subsanación no se produce debidamente, el proceso se extinguirá, ocurriendo el efecto señalado en el artículo 271 del mismo texto legal.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado AURELIO CRISAFULLI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GLADYS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR y sus cónyuges RAMÓN RODRÍGUEZ y MIGDALIA DE RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar el defecto señalado en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198º y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9457-99.
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.