REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUIS ROLANDO LOZA HILARES y DEYSE DEL CARMEN PEÑA DE LOZA, el primero venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.734 extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2004, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.108.345 y 6.295.736, respectivamente y debidamente asistidos de abogado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega los solicitantes que el 07 de febrero de 1.985, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) de este Estado, según se evidencia del acta Nro. 19 vuelto al folio 22 y folio 23, continúan alegando que de dicha unión habían procreado dos hijas de nombres DEISY DESIRE Y DESIRE DEISY LOZA PEÑA, nacidas en fecha 14 de febrero de 1.986, alegan además que desde su matrimonio habían establecido su residencia en la calle Paralela Nro. 17-66, Sector El Poblado, Porlamar, Estado Nueva Esparta, asimismo alegan que durante los primeros años la vida conyugal había sido armoniosa, pero con el tiempo se había deteriorado hasta el punto que desde hace mas de cinco años, es decir desde el día 14 de febrero de 1.994, habái existido una separación de la vida en común, haciendo cada uno vidas por separadas, motivo por el cual de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitaban sea declarado el divorcio, alegan además que duranet su unión conyugal no habían adquirido bienes de la comunidad.
Recibida en fecha 03.10.06 (vuelto del folio 2) para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo en esa misma fecha a asignársele su numeración particular.
Por diligencia de fecha 03.10.06 (f. 3 al 6 ) comparecen los ciudadanos LUIS ROLANDO LOZA HILARES y DEYSE DEL CARMEN PEÑA DE LOZA, asistidos de abogado y consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 09.10.06 (f. 7) se admitió la demanda ordenándose notificar al Fiscal del ministerio Público para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de citar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 09-10-2006, oportunidad en la cual fue admitida la presente solicitud, hasta el día de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y mas aún, en obtener el fallo que disuelva el vínculo matrimonial y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en espera de que los solicitantes cumplieran con suministrar copias o fotostatos a fin de que una vez certificadas se emitiera la correspondiente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se practicara la misma durante un período superior a un año, por lo que se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 16 de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9391-06
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,