REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.392.260, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL COVA ORSETTI Y JUAN CARLOS COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 54.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.203.106 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por abogado, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, que declaró Con lugar la demanda que por Resolución de Contrato interpuso la ciudadana MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la mencionada ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2008; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitiendo el presente expediente.
Fue recibida para su distribución en fecha 25 de junio de 2008 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 122), la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 30 de junio de 2008 (f. 123) y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 3 de julio de 2008 (f. 124 al 126) compareció la ciudadana Neyza Villamediana, asistida por abogado, y mediante diligencia consignó escrito contentivo de tres (3) folios útiles.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual fuera interpuesta por la ciudadana MARIA LOPEZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado, plenamente identificado a los autos, en contra de la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alegó la parte actora que en fecha 28 de octubre de 1999 celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa signada con el número seis (6), manzana 25 de la urbanización Fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que asimismo, vencido el anterior y sus respectivas prórrogas, suscribieron un acuerdo en la cual se estableció en la cláusula segunda que se le otorgaba a la Arrendataria una prorroga legal para la entrega del inmueble, hasta el día 1° de marzo de 2009, de igual forma en la cláusula cuarta del referido convenimiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales la Arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades, daría derecho a la Arrendadora a exigir la resolución del contrato de arrendamiento y el respectivo convenimiento de prórroga legal.
En fecha 14 de mayo de 2007 (f. 11) se recibió por el Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (f. 12), el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2007 (f. 13) compareció la ciudadana MARIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a los abogados Miguel Cova Orsetti y Juan Carlos Coll, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 54.061, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2007 (f. 15) compareció el Alguacil de ese Tribunal y dejó constancia que la parte actora puso a la disposición el medio de transporte para la correspondiente citación. En esa misma fecha (f.16) se libró compulsa.
En fecha 14 de junio de 2007 (f. 18) compareció el Alguacil de ese Tribunal y consignó compulsa y recibo firmado por la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, quedando debidamente citada.
En fecha 18 de junio de 2007 (f. 20 al 21) compareció la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, debidamente asistido por abogada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2007 (f. 23 al 24) compareció la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, debidamente asistido por abogada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2007 (f. 72) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó el cuarto día siguiente a ese día, para que comparecieran los ciudadanos NOEMY IBERN ARNAU y FRANK ALFREDO MATA CASTAÑEDA, en calidad de testigos, a las 12:00 p.m. y 1:00 p.m., respectivamente. Se libró oficio N° 9157-334.
En fecha 28 de junio de 2007 (f. 74) compareció la ciudadana NOEMY IBERN ARNAU y rindió declaración testimonial. En la misma fecha (f. 75) se dejó constancia que el ciudadano FRANK ALFREDO MATA CASTAÑEDA, no compareció y se declaró desierto el acto, la parte demandada, asistida de abogado, solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines que el mencionada ciudadano rinda su declaración. Por auto de fecha 29 de junio de 2007 (F. 76) se acordó lo solicitado.
En fecha 3 de julio de 2007 (f. 77) compareció el ciudadano FRANK ALFREDO MATA CASTAÑEDA y rindió su declaración testimonial.
En fecha 3 de julio de 2007 (f. 78 al 79) compareció el ciudadano JUAN CARLOS COLL C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 3 de julio de 2007 (f. 80) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 81) compareció la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia solicitó se ratificara prueba de informe al Banco Banesco.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 82) se acordó lo solicitado y se ordenó librar el respectivo oficio.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 85) se agregó a los autos oficio de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Banco Banesco.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 86) se fijó el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007 (f. 87) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de ese día.
En fecha 30 de abril de 2008 (f. 88 al 110) el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante sentencia declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, identificados en autos. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación respectivas.
En fecha 19 de mayo de 2008 (f. 114) compareció el Alguacil de ese Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en si carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2008 (f. 116) el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, debidamente firmada.
En fecha 13 de junio de 2008 (f. 118) compareció la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, debidamente asistida por abogada y mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, anteriormente identificada.
En fecha 19 de junio de 2008 (f. 215) compareció la abogada AIDA GARCÍA, identificada en autos y mediante diligencia apeló parcialmente de la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008 (f. 119) se oyó apelación y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana MARIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, señaló lo siguiente:
- Que suscribió en fecha 28 de octubre de 1999, un contrato de arrendamiento con la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 25404, situada en la calle seis (6), manzana 25, de la Urbanización Fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
- Que vencido el anterior contrato de arrendamiento y sus respectivas prórrogas, suscribieron un acuerdo que establecía las condiciones que regiría la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliaros.
- Que el referido convenimiento estableció en la cláusula SEGUNDA, que se otorga a la Arrendataria una prorroga legal para la entrega del inmueble, hasta el día 1° de Marzo de 2009, de igual forma, la cláusula CUARTA estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales la Arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades, daría derecho a la Arrendadora a exigir la resolución del contrato de arrendamiento y el respectivo convenimiento de prorroga legal.
- Que la Arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del presente año, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) siendo infructuosas todas las gestiones tendentes al pago.
- Que la Arrendataria ha desvirtuado el contrato de arrendamiento, en razón de que él mismo establecía que el inmueble sería utilizado para uso exclusivo de vivienda de la arrendataria y su familia, siendo el caso que la arrendataria instaló en el inmueble una Guardería denominada Sol y Luna, la cual funciona de manera ilegal.
Por su parte, la parte demandada, ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, asistida por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, en la contestación a la demanda, alegó:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto las gestiones de supuesto cobro de la demandante del pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO, toda vez que tuvo la intención de pagar con puntualidad los pagos correspondientes, y la parte actora se negó a recibirlos.
- Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto la negativa al pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante, tal y como se evidencia en las consignaciones de pagos de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO, que cursan en ese Tribunal signadas bajo los Nros. 2007-283 y 2007-284.
- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos, sean por mensualidad adelantada, toda vez que se evidencia del contrato primigenio (aun vigente en la relación arrendaticia) que las mensualidades se debían cancelar por mensualidades vencidas, es así que la prórroga legal autenticada omitió establecer ello de manera expresa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el libelo de la demanda aportó las siguientes documentales:
1.- Original (f. 5 y 6) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 28 de octubre de 1999, N° 55, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, a través del cual la ciudadana MARIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa que consta de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina en mampostería, estacionamiento, porche, patio, tanque y lavadero, que se encuentra ubicado en la Fundación calle 6, N° 25404, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se observó que las partes convinieron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que la Arrendataria se comprometió a pagar en efectivo los cinco (5) primeros días del vencimiento de la mensualidad a contar a partir de la fecha del inicio del mes, que en caso que la Arrendataria no hubiese cancelado el canon correspondiente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su pago, tendrá como penalidad por daños y perjuicios un recargo adicional del quince por ciento (15%) sobre el monto de dicho canon en el mes vencido, que el mencionado contrato tendrá una duración de seis (6) meses sin ningún tipo de prórroga. Del anterior documento se infiere que al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que las referidas ciudadanas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
2.- Original (f. 8 al 10) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 01, Tomo 116, por las ciudadanas MARIA LOPEZ y NEYZA VILLAMEDIANA, anteriormente identificadas, mediante el cual convinieron celebrar contrato de Prórroga Legal, donde la ciudadana MARIA LOPEZ cedió en arrendamiento a la Arrendataria un inmueble ubicado en la calle 6, N° 25404, Urbanización Fundación Margarita, Municipio Maneiro de este Estado, desde hace 7 años ininterrumpidos, que el tiempo de duración de la mencionada prórroga sería de dos (2) años fijos a partir del 1° de marzo de 2007, teniendo la obligación de entregar el inmueble mencionado, sin previa notificación , el 1° de marzo de 2009, el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales que la Arrendataria se obliga a pagar durante los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) meses vencidos dará lugar a exigir la resolución del contrato. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que las referidas ciudadanas convinieron en suscribir una Prórroga legal al contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable a los autos a favor de su representada.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al momento de promover pruebas consigno las siguientes documentales:
1.- Original (f. 25) documento privado de autorización de fecha 1° de marzo de 2000, mediante la cual la ciudadana MARIA LOPEZ, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Fundación Margarita, calle 6-B, N° 25-404, autorizó a la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, al funcionamiento de una Guardería (cuidado diario de niños), en inmueble anteriormente mencionado. Del anterior documento se infiere que al no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la actora se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia al carbón (f. 26) de tres (3) planillas de depósitos del Banco Banesco N° 196531565 de fecha 17 de enero de 2007, N° 225361988 de fecha 13 de febrero de 2007 y N° 200939663 de fecha 05 de marzo de 2007, respectivamente, de donde se infiere que la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA depositó en la cuenta corriente Nro. 01340563855632089815 la suma de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 350.000, 00), sumando los tres depósitos la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00) y cuyo titular es la ciudadana MARIA LOPEZ RODRIGUEZ. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:
“….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado.
……omissis….
En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….”
Sin embargo, en observancia al extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que si bien es cierto que de los anteriores documentos consistentes en las copias al carbón de tres (3) planillas de depósitos bancarios realizados por la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA a favor de la ciudadana MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, consta el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde se observó el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en donde se efectúo el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado, no es menos cierto que los mismos se relacionan con las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE, ENERO y FEBRERO de 2007, que son posteriores a los meses que se señalan en esa demanda como insolventes ABRIL, MAYO y JUNIO de 2007 y que por esa razón, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto dichos depósitos no aportan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 27 al 63) del expediente signado con el N° 07-283 de la nomenclatura propia del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, a favor de la ciudadana MARIA LOPEZ RODRIGUEZ. Del anterior documento se evidencia que por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Informe solicitado y emanado del Banco Banesco, C.A., documento éste que demuestra que la cuenta de Ahorros N° 0134-0563-85-5632089815, a nombre de la ciudadana María Luisa López Rodríguez, fue aperturada en fecha 25 de julio de 2005 y cerrada en fecha 13 de abril de 2007. La mencionada prueba que comprueba que la ciudadana MARÍA LUISA LÓPEZ RODRÍGUEZ es la titular de la cuenta de ahorros Nro. 0134-0563-85-5632089815, sin embargo no se valora por cuanto la misma es impertinente, puesto que nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso. Y así se declara.
Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana NOEMY IBERN ARNAU, evacuada en fecha 28 de junio de 2007 por ante este Juzgado quien manifestó que conocía la relación arrendaticia entre las ciudadanas Neyza Villamediana y María López Rodríguez y que a su entender la señora López no ha obrado de buena fe, igualmente se dejó constancia que no tiene ningún beneficio o interés en las resultas de el presente juicio, que le consta que la ciudadana Neyza Villamediana ha hecho las acciones pertinentes para el pago de su obligación porque se le ha entregado el dinero para que ella efectúe el depósito en la cuenta Banesco y cuando lo fue a hacer le dijeron que era imposible ya que la cuenta había sido cerrada, que no ha estado presente en discusiones entre las partes, pero si es testigo del acoso verbal que le ha producido la señora Maria López a Neyza ya que la ha visto afectada psicológicamente. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Declaración del ciudadano FRANK ALFREDO MATA CASTAÑEDA, evacuada en fecha 3 de julio de 2007 por ante este Juzgado quien manifestó que conocía la relación arrendaticia entre las ciudadanas Neyza Villamediana y María López Rodríguez y que lo que ha podido observar es que Neyza ha tratado por todos los medios por estar siempre al día con los pagos que le corresponden, pero en varias ocasiones ha sido difícil porque ha habido dificultades para hacer las cancelaciones de los pagos, igualmente que no tiene ningún beneficio o interés en las resultas de el presente juicio, que le consta que la ciudadana Neyza Villamediana ha hecho las acciones pertinentes para el pago de su obligación, pagando sus cuotas mensuales que le corresponden, en varias oportunidades ha tenido la responsabilidad de hacer las cancelaciones de las mensualidades, ya que deposita en la entidad bancaria Banesco, las mensualidades de su cuota de su vivienda y le ha hecho el favor de hacerle el depósito a ella, que en una oportunidad que fue a cancelarle la mensualidad de su alquiler, fue informado por el cajero que dicha cuenta no existía, entonces subió a información y sencillamente le comunicaron que esa cuenta había sido cancelada y preguntó que en que cuenta podía depositar y le manifestaron que se dirigiera al titular de dicha cuenta, de allí fue a casa de Neyza a explicarle lo sucedido y a devolverle el dinero, luego fueron a Valle Alegre donde vive la señora María López y le preguntaron al vigilante si se encontraba y ese manifestó que la señora López tenía como una semana que se había ido, que una vez estaba haciéndole mantenimiento al aire de la sala y llegaron dos personas preguntando por Neyza en una forma brusca y agresiva, y amenazando a Neyza que debía entregar la casa porque si no lo hacía la iban a demandar, que eso fue mas o menos para el mes de noviembre de año 2006.Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 30 de abril de 2007 (f. 88 al 110) mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARIA LOPEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, en los siguientes términos, a saber:
“… No obstante, la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas, debe observarse además que éstas se correspondan efectivamente con el monto del canon de arrendamiento pactado en el contrato de prórroga legal convenido entre las parteas en la cláusula cuarta, por lo tanto no puede pretender la parte demandada que se le tome las consignaciones por meses vencidos, cuando ella misma al hacer las consignaciones por el monto establecido en las tantas veces mencionada cláusula cuarta del contrato de prórroga legal convenida entre las partes y pretender sorprender a este Juzgador, pues poco puede alegarse cuando las consignaciones aún y cuando resultaren tempestivas, éstas no se correspondan con el canon de arrendamiento. Así se decide.
De manera que aun cuando el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el plazo, para la consignación del canon de arrendamiento, para que el inquilino no incurra en Mora. Tal como se observa del expediente de consignación, se observa que a los folios 28 al 30, se dio por recibida el día 07-05-5007, dicha consignación de los meses marzo, abril del año 2.007, y por auto de fecha 14 de Mayo de 2.007, el Tribunal la admitió y se ordeno la notificación a la beneficiaria, lo cual llena los extremos previstos en el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que se considera a la arrendataria en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo por extemporáneas. Así se decide”.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
En escrito de fecha 3 de julio de 2008 (f. 124 al 126), presentado ante este Juzgado por la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, debidamente asistida de abogado, fundamentó la apelación ejercida en lo siguiente:
“…Consta de las actas procesales que en fecha 14 de mayo de 2007 el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LOPEZ en mi contra, por incumplimiento de contrato de prórroga legal arrendaticia, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2.006, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda, distinguida con el número 25404, situada en la calle seis (6), manzana 25 de la urbanización fundación Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro del edo. Nueva Esparta; En esa misma fecha 14 de Mayo de 2.007, tal como se evidencia de copias certificadas del expediente 07-283 llevado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Que se anexan al presente escrito marcadas con la letra “A”.
Consigné los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.007, según lo establecido en el artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ya que la ciudadana MARIA LOPEZ, injustificadamente se negó a recibir los referidos cánones de arrendamiento, no contestó mis llamadas y cerró la cuenta que poseía en el Banco Banesco, en la cual yo realizaba el depósito de las mensualidades. (…omissis…)
…Es necesario señalar que la Doctrina ha planteado, que la sola consignación lleva implícita la presunción iuris tantum de estado de solvencia: además que la misma jamás fue impugnada por el acreedor arrendaticio, lejos de esto solicitó al Tribunal de Municipio de la consignación, se le hiciera entrega de las mismas, incurriendo de esta manera en un DESISTIMIENTO tácito de la acción, según lo preceptuado en el Artículo 52 de LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ya que la resolución de contrato pretendida está fundada en falta de pago de las pensiones de alquiler y la acción quedó sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por no poseer la causa petendi, es decir, la supuesta falta de pago.”

PUNTO PREVIO.-
EFECTO DE RETIRO DE CONSIGNACIONES POR PARTE DE LA ARRENDADORA MEDIANDO PROCESO JUDICIAL:
En el caso analizado se desprende que del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 55, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, celebrado entre las partes MARIA LOPEZ RODRIGUEZ Y NEYZA VILLAMEDIANA, plenamente identificadas a los autos, las mismas convinieron en la Cláusula Segunda lo siguiente:
“SEGUNDA: Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se comprometa a pagar en efectivo de la siguiente forma; cinco (5) primeros días del vencimiento de la mensualidad a contar a partir de la fecha del inicio del mes. En caso de que EL ARRENDATARIO no haya cancelado el canon correspondiente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su pago, tendrá como penalidad por daños y perjuicios un recargo adicional del quince por ciento (15%) calculados sobre el monto de dicho canon en el mes vencido” (Resaltado y subrayado propio de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, del documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 15 de diciembre de 2006, contentivo del contrato de Prórroga Legal, autenticado que celebraron las partes supra identificadas consta de la cláusula segunda lo siguiente:
CUARTA: El canon (sic) de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, a LA ARRENDADORA; y que la falta del pago de dos (2) meses vencidos dará lugar a exigir la resolución del presente contrato. (Resaltado y subrayado propio de este Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada mediante diligencia fechada 3 de julio de 2008, la cual corre inserta a los folios 124 al 126 del presente expediente, consta que procedió a consignar las copias certificadas del expediente judicial N° 283-07, de la nomenclatura propia del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, referente a las consignaciones realizadas por la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA a favor de la ciudadana MARIA LÓPEZ, ambas identificadas a los autos, del cual emana, que la primera consignación fue realizada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, por la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA, debidamente asistida de abogado, en fecha 7 de mayo de 2007, a fin de pagar los cañones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL de 2007, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, 00) cada uno, y en fecha 30 de mayo de 2007 realizó consignación por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), correspondiente al mes de mayo de 2007 (f. 35), todo lo cual comprueba que las consignaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007 se efectuaron de manera tardía, en contravención con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
No obstante al anterior acontecimiento, que favorece notablemente los intereses de la parte actora, y que en condiciones normales conllevaría a la extinción de la relación arrendaticia existente, consta al folio 189 del presente expediente que la ciudadana MARIA LÓPEZ, asistida por abogado, en su condición de Arrendadora, compareció por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 solicitó se le entregaran las cantidades depositadas por la ciudadana NEYZA VILLAMADIANA, en su condición de Arrendataria, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, dentro de los cuales se encuentran los meses de marzo, abril y mayo de 2007 que según como se indicó antecedentemente fueron consignados extemporáneamente, expresando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 24 de octubre de 2007, comparece ante este Tribunal, la ciudadana MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, (…omissis…); quien ocurre para exponer: Solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva ordenar la entrega de las consignaciones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto y Septiembre de 2007, que cursan en este expediente 283-07, nomenclatura de este Tribunal. El retiro de las consignaciones antes señaladas obedece a razones de salud que me obligan hacer uso del referido dinero. De igual manera, este Tribunal podrá constatar que la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, titular de la cédula de identidad número V-10.203.106, en su condición de arrendataria y consignataria, ha sido absolutamente incumplida con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia, que a la presente fecha ni siquiera ha consignado el mes de Octubre del presente año…”Resaltado y subrayado de este Tribunal.

Al respecto señala el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.(Resaltado propio de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se infiere que el arrendador o propietario, podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, pues no hay prohibición alguna que lo impida, salvo que se encuentre en curso un proceso judicial donde se discuten precisamente la falta de pago de dichas pensiones locatarias, ya que en ese caso, el arrendador si se encuentra impedido para ejecutar dicha conducta, pues existe el riego de que en caso de que efectúe el retiro de los cánones de arrendamiento consignados corre el riesgo de que la misma sea asimilada al desistimiento o renuncia de la acción que instauró a fin de obtener la resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo del bien arrendado.
De tal forma, que bajo ese supuesto el arrendatario se considerará solvente en el cumplimiento de una de las principales obligaciones, como lo es la de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida; además, que podrá alegar a su favor, según sea el caso, que el contrato de arrendamiento se siga ejecutando según sus efectos particulares, generándose en consecuencia la tácita reconducción, la prórroga legal, el derecho preferente ofertivo, la excepción de pago y cualquier otro efecto o beneficio legal para el cual se requiera la solvencia del Arrendatario. Pues, si bien es cierto que la consignación del pago produce una presunción de solvencia a favor del Arrendatario, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que el retiro de las pensiones consignadas por parte del Arrendador supone la aceptación del pago pues su conducta no es contraria al animus solvendi del Arrendatario y el mencionado retiro tendrá para el arrendatario los efectos liberatorios y extintivos del pago que se reclama.
En el caso de marras se puede inferir que la sentencia apelada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado fue publicada en fecha 30 de abril de 2008, (f. 88 al 110), del mismo modo se evidencia que la primera consignaciones realizadas por la parte demandada, relacionadas con los meses de marzo, abril y mayo de 2007 como anteriormente se expuso, se efectuaron los días data de fecha 07 de mayo de 2007 (f. 128) y 30.5.07 (f. 136) y que asimismo consta que la ciudadano MARIA LÓPEZ, parte actora en la presente causa antes de que resolviera la causa en primera instancia solicitó la entrega de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado de la causa que abarcan los meses de Marzo, Abril, y Mayo de 2007, que se denuncian por esa vía como insolventes por la parte accionante, según como lo reza el libelo de la demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2007, y que sirvieron de fundamento para exigir la resolución del contrato de arrendamiento suscito entre las partes prorrogado legalmente a partir del 1.3.2007 por un periodo de dos años fijos.
Con lo anterior, se evidencia que ciertamente quedó demostrado las consignaciones arrendatarias fueron efectuadas por la ciudadana NEYZA VILLAMEDIANA de forma extemporánea, dado que los meses de marzo y abril los consignó el 7.5.2007 y el mes de mayo de 2007 el 30.5.2007 y que consecuencialmente, la demandada incumplió la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario el cual establece que en los casos en que el arrendador de un inmueble se rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se autoriza al arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario a consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que según el contrato debió cumplirse con esa obligación, tal y como lo refleja el expediente de consignaciones identificado con el N° 283-07, llevado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, el cual fue aportado a esta causa en copia certificada, y cursa desde el folio 127 al 348, y que asimismo, a pesar de esa circunstancia emerge de las actas, específicamente del precitado expediente de consignaciones que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada en fecha 14.5.2007 se sustenta justamente en la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento antes enunciadas, la parte actora, ciudadana MARIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, procedió durante el curso del proceso mediante diligencia que suscribió en fecha 11.6.2008 a retirar dichos pagos o consignaciones, sin hacer ningún tipo de advertencia sobre dicho retiro, o sobre aspectos vinculados a la tempestividad de las mismas o sobre su intención o voluntad de continuar o no, con el presente proceso, lo cual genera que a pesar de la extemporaneidad de las consignaciones de arrendamiento se considera que la demandante aceptó dichos pagos extemporáneos, y que por ende, desistió tácitamente de la acción instaurada.
Así pues, que al asumir la demandante esa postura, la cual como se dijo se circunscribió a retirar las sumas de dinero que fueron consignadas a su favor con el objeto de pagar las pensiones de arrendamiento que en este asunto se delatan como insolutas o insolventes, se estima que aceptó dichos pagos a pesar de su extemporaneidad y que raíz de ello, desistió tácitamente del ejercicio de la presente demanda. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.4.2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de NEYZA YUBIRA VILLAMEDIANA PERDIGON, ya identificadas.
TERCERO: REVOCADA la sentencia apelada publicada en fecha 30.4.2008.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198º y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10355-08
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.