REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Septiembre de 2.008
197° y 148°
Expediente N° 23.699.
Vista la solicitud anterior, que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentara la ciudadana ZENAIDA ANAIS MARCANO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.764, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada GLADYS DIÁZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.391, este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que la admite cuanto ha lugar en derecho. Asimismo observa, que en la referida solicitud, el actor pide a este Tribunal mediante el presente procedimiento, la Rectificación del Acta de Defunción de su padre HIPÓLITO WENCESLAO MARCANO MARCANO, en el sentido de corregirse el error material cometido al momento de asentar dicha acta, en cuanto a que lo correcto y verdadero era indicar en la mencionada acta que el difunto dejó una hija de nombre ZENAIDA ANAIS MARCANO SUÁREZ; es el caso que, de acuerdo a lo alegado por la solicitante, la mencionada acta de defunción señala que el ciudadano HIPÓLITO WENCESLAO MARCANO MARCANO no dejó hijos, y así quedó transcrito, adoleciendo la misma de un vicio que la hace objeto de la pretendida rectificación. Dicha solicitante, a los efectos probatorios, presentó su partida de nacimiento en la cual consta que la solicitante fue presentada por el ciudadano HIPÓLITO WENCESLAO MARCANO MARCANO el día 29/05/1.980 y quien al momento de la referida presentación dijo ser su padre, asimismo acompañó copia de su cedula de identidad; dichos documentos se aprecian y valoran, en atención de lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los cuales se desprende y quedó demostrado que el ciudadano HIPÓLITO WENCESLAO MARCANO MARCANO “dejo una hija de nombre ZENAIDA ANAIS MARCANO SUÁREZ”. Probado como ha sido lo alegado por el actor, y vista la obviedad del error material denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Defunción, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a la ciudadana Registradora Civil Principal de este Estado, estampar la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano HIPÓLITO WENCESLAO MARCANO MARCANO, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el año 2.007, la cual se encuentra anotada bajo el N° 1.051, folio N° 242, a fin de que se corrija la omisión advertida en el acta, al transcribirse que el ciudadano HIPÓLITO WENCESLAO MARCANO MARCANO no dejó hijos, siendo lo correcto indicar en este, que el ciudadano HIPÓLITO WENCESLAO MARCANO MARCANO, “dejó una hija de nombre ZENAIDA ANAIS MARCANO SUÁREZ”. Así se Decide.-
Expídase por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades Civiles competentes, mediante oficio, a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente. Cúmplase, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.-
Expediente Nº 23.699.
VVG/CL/cesar