REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-V-2008-000453
En el día de hoy, treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Jueza, Abogado Josefina González, a los fines que se tenga lugar la audiencia de mediación en la causa signada con el Nro. OP02-V-2008-000453, seguida por la ciudadana MARIELA DEL VALLE MARCANO ANDARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.854.925, quien actúa en representación de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” contra el ciudadano JOE PONCE UZCATEGUI GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.014.259. Siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m), se anuncia el acto por el Alguacil del Circuito Olegario Malaver, y se deja constancia que la solicitante Ciudadana MARIELA DEL VALLE MARCANO ANDARCIA, no acudió personalmente al llamado realizado por el Alguacil del Circuito; seguidamente se hizo el llamado al demandado en el presente asunto, Ciudadano JOE PONCE UZCATEGUI GONZÁLEZ, ya identificado, no compareciendo ni por si o mediante apoderado, evidenciándose la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de la fase de mediación fijada para el día de hoy, según el auto de certificación de la notificación del Ciudadano JOE PONCE UZCATEGUI GONZÁLEZ, por parte del Secretario del Tribunal de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).- En virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Mediación, esta Juzgadora declara DESISTIDO el presente procedimiento en virtud de lo consagrado en el Artículo 472 ejusdem, extinguiéndose la instancia en este asunto, pudiendo la solicitante presentar nuevamente su solicitud transcurrido un (1) mes contado a partir de la presente fecha. Se acuerda la devolución de los originales que corren anexos a la presente solicitud, previa certificación por secretaria. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZA
ABG. JOSEFINA GONZÁLEZ M.
EL (LA) SECRETARIO(A)
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