REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000239
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORDAZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.429.788 y V-9.304.191, respectivamente, a favor de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad respectivamente, las partes acuerdan establecerla de la siguiente manera: “El ciudadano Antonio González, ya identificado, pasará de manera semanal la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100) lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400). Bonificación Especial para Gastos Escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300), haciendo la salvedad que puede llegar a pasar algo más. Bonificación de Fin de Año de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400), al llegar las festividades si está en las posibilidades económicas del ciudadano Antonio González, aportará más de la cantidad. Estuvieron presentes en este acto los padres y los hijos de ambos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda abierto en acuerdo de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ y LETICIA RODRIGUEZ y sus hijos RONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y LETICIA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ.-”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los adolescentes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Josefina González
La Secretaria
ASUNTO No. OP02-H-2008-000239
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