REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta (30) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000235

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000235. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos JORGE DANIEL GARCIA ROJAS Y KAREN KARELIS ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.113.485 y V-26.501.049, respectivamente; en beneficio de su hijo el niño: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de cuatro (04) meses de nacido años de edad, respectivamente, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: el ciudadano Jorge Daniel García Rojas padre del niño CRISTIAN DANIEL, pasara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en especies, lo que es igual al CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) , de manera mensuales, de igual manera se establece el 50% de los gastos médicos y un bono de fin de año de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “se establece el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Cristian Daniel, de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo los días: lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en un horario comprendido desde las 10:00 am, hasta las 03:00 pm, cuando deberá devolverlo con su madre, ciudadana Karen Karelis Zambrano”. En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de su hijo el niño: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Josefina González







JG/ym.-