REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000231

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos ROGER ANTONIO LEZAMA y SAIDRY CAROLINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-14.634.670 y V-17.909.433, respectivamente, a favor del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Cuatro (04) años de edad, la cual quedó establecida de la quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Primero: debido a que el padre del niño, es su custodio, por que la madre le cedió la misma, y vive con él, en la ciudad de Puerto Ordaz, la madre pernoctara con el niño durante el periodo vacacional, hasta los primeros días del mes de septiembre, cuanto el padre lo vendrá a buscar, debiendo avisarle para que lo tenga preparado, la navidad y el fin de año del presente año, estará con su madre y el padre se lo llevará los primeros días del mes de enero, el feriado de carnaval con el padre y la semana santa con la madre, y asi cada año alterno. El padre se compromete a permitir el contacto permanente directo de la madre con el pequeño, a través de todos los medio que permita la Ley, es decir teléfonos, visitas, etc. Segundo: De conformiad con lo establecido en los artículos 313, 315 y 375 de la citada Ley, se acuerda someter el presente acuerdo a la Homologación del ciudadano Juez. Es todo.”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Josefina González
La Secretaria

Asunto No. OP02-H-2008-000231
JG/as