REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000016

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Ejercicio de la Custodia convenido por los ciudadanos LUIS RAFAEL BERMUDEZ y LUZMARY DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-13.190.308 y V-15.423.248, respectivamente, a favor de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Siete (07) años de edad, la cual quedó establecida de la quienes manifestaron: “La madre indicó que hace aproximadamente cuatro (4) años le entregó la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, al padre porque ella tenía problemas, consideró y por razones de la separación y en beneficio de su hija que él se quedara con ella, ella no contaba con ayuda de nadie y eso ero lo mejor, ella fijo Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en la Fiscalia VIII, pero el señor no la ha dejado ver a la niña, no fue sino hasta la semana pasada que hizo la solicitud de cumplimiento, ella quiere estar con su hija porque allá en esa casa donde está no está bien, no la alimentan bien. Ambos padres acordaron que la custodia de la niña, se mantendrá como hasta ahora ejercida por el padre, asi mismo se garantizará el fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar permitiendo el contacto de la niña con su madre y tomaran las medidas pertinentes a tales fines, en consecuencia se realizará remisión a la Fiscalia Octava para este trámite-”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Josefina González


La Secretaria