REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000222

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Leído el contenido de la solicitud formulada por la ciudadana Edith Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Defensoría en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), por los ciudadanos Jhan Manuel Suárez e Yrais José Lunar Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-16.337.299 y V-12.921.722 respectivamente, a favor de sus hijos los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: “De manera voluntaria me comprometo ante esta Defensoría a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos menores de edad, de nombre Yhelson Manuel y Rosimar Del Valle Suárez Lunar, quienes cuentan con Diez (10) y Cinco (05) años de edad, la cantidad de ciento catorce BsF (114 BsF) quincenal, es decir, doscientos veinte ocho BsF (128) BsF mensual pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al pago del 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicina, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes), pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los artículos 365 y 366 Ibidem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, acordada en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), a favor de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, por los ciudadanos mencionados anteriormente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 518 de la Ley in comento. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. De igual modo, se ordena entregar copias certificadas de la presente decisión a los interesados, conservándose el original en el Archivo Sede de este Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


Abg. Josefina González

LA SECRETARÍA,









JG*moreno.-