REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H -2008-000213
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada, por el abogado Jairo R. Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.563, actuando en su carácter de Defensor Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Defensoria en fecha once (11) de Julio del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos: LUAN CARVAJAL y MARYELIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.003 y V-17.887.237 respectivamente, quienes establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, de dos (02) años de edad, quienes acordaron respecto a la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Primero: “Se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150) lo que sumará un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) mensuales y la ayudará con esta cantidad la cual será cancelada quincenalmente en deposito bancario en la cuenta del Banco Mercantil. Segundo: Los Gastos por Medicos, Medicinas, Vestuario, calzado, Hospitalización, Cultura, deporte, Recreación, Utiles Escolares sera de 50% entre los padres. Asimismo el Bono de Vacaciones y Bono Navideño será de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200). Tercero: De conformidad”. De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Jueza Segunda del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra: “El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado que asegure su desarrollo integral…..”; en concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de obligación de manutención, conforme al contenido del artículo 518 de la LOPNNA, a favor de la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
DE dos (02) años de edad, suscrito en fecha once (11) de Julio del dos mil ocho (2008), por los Ciudadanos: LUAN CARVAJAL y MAYRLIS ACUÑA anteriomente identificados, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, según lo contempla el artículo 518 de la referida ley especial. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multas de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (2) años”. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA
Abg. Josefina González
La Secretaría,
Asunto No. OP02-H-2008-000213
JG/as.-
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