REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000202
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisadas las anteriores actuaciones, vista el acta de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil ocho (2008), levantada por ante la defensoría de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, que versa sobre el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: ANDRES RAFAEL LOPEZ GUILARTE Y LEIDIS DIANA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.076.627 y V-15.896.604, respectivamente; en beneficio de su hija la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de cinco (05), en los siguientes términos: “PRIMERO: el padre de manera voluntaria se compromete a pasar una pensión de manutención para su hija la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), quincenales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de la niña, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), quincenales, el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuario, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería, y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), y un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00)”.En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”, en concordancia con el Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra: ”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación de manutención y a su subsistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA conforme lo establece el Artículo 518 de la LOPNNA, en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos antes identificados; en beneficio de su hija la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, de cinco (05),, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”
La Jueza
La Secretaria
Abg. Josefina González
JG/ym.-
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