REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2008.
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000147

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada. Por la abogada Doris Mejias, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Defensoría en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos: ENEAS GONZALEZ y ELIRUT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.358 y V-16.826.094 respectivamente, quienes establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quienes acordaron respecto a la Obligación de Manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Primero: “Se comprometen a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,.00) quincenal, lo que sumará un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. El señor González depositara la cantidad acordada en una cuenta de ahorros a nombre del niño, la cual será aperturada lo más antes posible, un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los Gastos Médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte, recreación y el otro 50% será cancelado por la señora Salazar.”. De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra: “El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado que asegure su desarrollo integral…..”; en concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de obligación de manutención, conforme al contenido del artículo 518 de la LOPNNA, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil ocho (2008), por los Ciudadanos: ENEAZ GONZALEZ y ELIRUT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.358 y V-16.826.094 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, según lo contempla el artículo 518 de la referida ley especial. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multas de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (2) años”. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA



Abg. Josefina González

La Secretaría,

JG/as.-