REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000081
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Se deja constancia que el presente asunto no pudo ser proveído en la oportunidad legal correspondiente, en virtud del gran cúmulo de trabajo motivado al tiempo sin Despachar de este Tribunal. Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada por la Abogada CARLA ALEXANDRA GONZALEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.675.646, Inpreabogado N° 99.885, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION convenida ante esa Defensoría en fecha veintitrés de abril de dos mil ocho (23-04-2.008), por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE AGUILERA y TERESA DEL JESUS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.518 y V-17.111.418, respectivamente; quienes establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: el padre de manera voluntaria aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que podrán ser distribuidos así: quincenalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) o semanalmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), entregados en efectivo. SEGUNDO: el padre igualmente se compromete a cancelar conjuntamente con la madre en un 50% cada uno, los gastos ocasionados por la época escolar y época navideña, que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria, así mismo, cancelará el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos.”. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” y, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral…”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación de manutención y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, conforme el contenido del Artículo 518 de la LOPNNA, a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE AGUILERA y TERESA DEL JESUS VELASQUEZ ya identificados; considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, según lo contempla el Artículo 518 de la referida Ley Especial. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza
El Secretario (a)
Abg. Josefina González
JG/mgm.-
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