REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000077
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisadas las anteriores actuaciones, presentada sobre el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2.008), por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por los Ciudadanos: CARMEN LEON y SAER ALKABANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.220.057 y E-83.992.123 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se levantó el acta respectiva, donde acordaron: Primero: Se acordó que el padre supra identificado, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “Amplio” siempre y cuando respete los horarios de Alimentación, Recreación, Cultura y Descanso. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315 y 387 de la citada Ley.” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada e la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.””. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2.008) por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos CARMEN LEON y SAER ALKABANI, anteriormente identificados, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el art. 518 ejusdem, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaría
JG/as.-
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